REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-019501
Solicitante: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público.
Demandados: FLOR MARIA LEAL MAYORGA, y SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.745.908 y V-6.192.862, respectivamente.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
Motivo: Nulidad de Partida de Nacimiento.


NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, actuando por solicitud de la Directora de Protección Integral de la Familia, ROCIO LORA DE SANCHEZ, comunicación suscrita por el Dr. CARLOS DELGADO, prefecto de Caracas, en el cual denuncia por parte de la Profesora JUDITH GONZALEZ, Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, el doble reconocimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, hijo de la ciudadana FLOR MARIA LEAL MAYORGA, titular d la cédula de identidad Nº V-14.745.908.
La parte solicitante ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“En efecto, en el acta de nacimiento N° 1676 del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN inscrito el 27 de noviembre de 2001, en los libros de Nacimientos de la Jefatura Civil de Caricuao, contiene una nota marginal del reconocimiento posterior realizado por el ciudadano OCTAVIO ARGENIS ALZOLAY, en fecha 01 de marzo de 2005 portador de la cédula de identidad Nº V-8.929.043, cuyo acto quedo inscrito en el Libro de Reconocimiento que lleva esa Jefatura bajo el acta 35, folio 18, año 2005. posteriormente el ciudadano SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.862, efectúa un nuevo reconocimiento posterior al primero, efectuado el 18/10/2005, quedando anotado bajo el acta Nº 191, Folio 96 de los Libros de Reconocimiento del año 2005… por lo antes expuesto y en razón de que no es posible que en la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, exista una dualidad de reconocimiento, es por lo que comparezco ante su autoridad para demandar la nulidad del segundo reconocimiento posterior efectuado en fecha 18/10/2005, por parte del ciudadano SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL… (Sic) ”

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ordenando librar boleta de citación a los ciudadanos FLOR MARIA LEAL MAYORGA, y SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.745.908 y V-6.192.862, respectivamente, a los fines de que expusieran lo que a bien tenga en relación al doble reconocimiento del niño antes mencionado, oficiar a la Jefatura Civil de Caricuao a los fines de solicitar copia certificada de la partida de nacimiento y al Hospital Materno Infantil de Caricuao del Ut Supra. De igual forma se acordó fijar oportunidad para oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/03/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ESCOBAR, actuando en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado negativo boleta de citación dirigida a los ciudadanos FLOR MARIA LEAL MAYORGA, y SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL, antes identificados.
Por auto de fecha 25/07/2007, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral a los fines se sirviera informar el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos FLOR MARIA LEAL MAYORGA, y SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL. Resultas que consta del folio 66 al folio 71 del presente expediente.
En fecha 09/06/2008, la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se Avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando librar nuevamente la citación a los ciudadanos antes identificados, según dirección suministrada por el Consejo Nacional Electora.
En fecha 21/04/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles; el cual en fecha 24/04/2009, fue acordado por este Tribunal, y debidamente consignado ante este despacho previa publicación en fecha 20/07/2009, y posterior constancia de no comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA LEAL MAYORGA.
En fecha 18/06/2009, se recibió copia certificada del acta de nacimiento N° 1676, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio N° 1816, librado por este Despacho en fecha 08/06/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere los datos mas resaltantes: la identificación de la madre ciudadana Flor Maria Leal Mayorga, la fecha de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual corresponde al 27/11/2001, y la nota marginal de reconocimiento hacha por el ciudadano OCTAVIO ARGENIS ALZOLAY. Y así se decide.-
Por auto de fecha 04/11/2009, este Tribunal ordenó la designación de un Defensor Ad-Litem, a los ciudadanos FLOR MARIA LEAL MAYORGA y SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL, para lo cual se nombró a la abogada Nelly Duran de Jiménez, inscrita en el inpreabogado N° 91.680.
En fecha 18/02/2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada NELLY DURAN DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.935.026, mediante la cual expuso que acepta el nombramiento como Defensora Ad- Litem de los ciudadanos FLOR MARIA LEAL MAYORGA y SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL.
En fecha 01/11/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal a los fines de que la abogada NELLY DURAN DE JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, expusiera lo que a bien tenga en relación al presente juicio de nulidad de partida de nacimiento por el doble reconocimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada abogada.
DE LAS PRUEBAS
Consta y cursa a los folios 6 y 7, del presente expediente, copia simple de las actas de reconocimiento Nros. 35 y 191, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital donde se evidencia que efectivamente el ciudadano Octavio Argenis Alzolay presento al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en fecha 01/03/2005, cuyo acto quedo inscrito en el Libro de Reconocimientos que lleva esa Jefatura bajo el acta N° 35, folio 18 año 2005; y el posterior reconocimiento efectuado en fecha 18/10/2005, por parte del ciudadano Silvano Alexis Mata Virriel, titular de la cédula de identidad N° 6.192.862, cuyo reconocimiento posterior es el que se pretende anular. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser instrumentos públicos otorgado con todas las solemnidades de Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo se puede evidenciar que efectivamente existe el daño causado y alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y así se declara.-


DE LA MOTIVA
El presente caso trata de una Nulidad de Partida de Nacimiento solicitada por ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, al respecto nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
El artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece:
“los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo, los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 4: Obligaciones Generales del Estado”. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

“Artículo 22: Derechos a documento públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

“Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea a su interés superior”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 150 ordinal 3 y el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil que establece lo siguiente:
“Articulo 150 ordinal 3: Las actas del registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita”. (negrillas del tribunal)
“Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. (negrillas del tribunal)

DISPOSITIVA
Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones de Nulidad de Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento presentada por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, actuando por solicitud de la Directora de Protección Integral de la Familia, ROCIO LORA DE SANCHEZ, comunicación suscrita por el Dr. CARLOS DELGADO, prefecto de Caracas, en el cual denuncia por parte de la Profesora JUDITH GONZALEZ, Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Anterior declaratoria se ordena anular la segunda acta de reconocimiento posterior efectuado en fecha 18/10/2005, por parte del ciudadano SILVANO ALEXIS MATA VIRRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.192.862, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Acta Nro. 191. Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente solicitud e igualmente del fallo y remítanse junto con oficio al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
Abg. SALLY GUERRERO















AP51-V-2006-019501
DRC/SG/Freddy Molina