REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-011073
PARTE ACTORA: FLOR ALGARA JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.670.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.809.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
I
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana FLOR ALGARA JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.670.866, debidamente asistida por el Abogado LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.809.
En fecha 07 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de igual manera se acordó librar oficio al jefe de personal de la Asociación de Conductores de Gramoven Casa Blanca.
En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ.
En fecha 03 de agosto de 2009, se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía 110° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 11 de noviembre. En fecha 23 de noviembre, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se levantó acta dejando constancia que no se logró la conciliación en virtud de que sólo compareció la parte actora. De igual manera, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación.
En fecha 08 de diciembre, se ratificó oficio al jefe de personal de la Asociación de Conductores de Gramoven.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora le otorgó poder apud acta al abogado LUIS EDUARDO GARCIA, identificado en autos.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FLOR ALGARA JOA, mediante la cual consigna comunicación emitida por la Asociación Civil La Montaña, donde señalan que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, es socio activo y la asociación no tiene control de los ingresos devengados por el mismo.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la demandante que de su unión matrimonial con el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, procrearon cuatro (4) hijos, que el referido ciudadano abandono el hogar en forma intespectiva y no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, en virtud de ello solicita que se fije una suma no menor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a favor de sus hijos, asimismo pide que se fije el pago de una bonificación para la época escolar y otra para la época decembrina.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no consignó escrito alguno ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1)La filiación, 2)Las necesidades del solicitante y 3)La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 132 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador a nombre de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN y FLOR ALGARA JOA; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS DEL VALLE, quien es mayor de edad; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YERLY MARY, quien es mayor de edad; copia certificada del acta de nacimiento N° 502 del adolescente XXXX emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento N° 365 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador a nombre del adolescente XXXX, quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN y FLOR ALGARA JOA, con los adolescentes XXXX, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.
Copia simple de citación suscrita por el Defensor del Niño, Niña y del Adolescente, abogado JUAN C. ESTRELLA, el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desecha por cuanto no tiene alguna relación con la controversia aquí planteada.
Constancia de inscripción emitida por el liceo Eduardo calcaño a nombre del adolescente XXXX, documento que esta juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa al folio setenta y seis (76), comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación Civil de Conductores La Montaña, mediante la cual señalan que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, supra identificado, es socio activo y la asociación no tiene control de los ingresos devengados por el mismo. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido y los elementos para la determinación del quantum de obligación de manutención.
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos adolescentes cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas o adolescentes y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-
Por lo que considera esta Juzgadora, que a pesar que no se logró demostrar exactamente la capacidad económica del demandado por cuanto labora por su cuenta conduciendo una unidad de transporte público de su propiedad, lo que nos hace inferir que posee capacidad para coadyuvar con los gastos de sus hijos, como persona que goza de una actividad laboral.
En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora, pero no en los términos solicitados. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana FLOR ALGARA JOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.670.866, debidamente asistida por el Abogado LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.380, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.809, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de un (01) salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos hijos XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/Marjorie
AP51-V-2009-011073
FIJ. OBLIG. MANUTENCION
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