REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-009840
PARTES SOLICITANTES: CARLOS JOSE BUZNEGO NIOCHET y MILAGROS CRISTINA DAVILA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.097.979 y V-5.579.448, respectivamente, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano up supra.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS JOSE BUZNEGO NIOCHET y MILAGROS CRISTINA DAVILA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.097.979 y V-5.579.448, respectivamente, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano up supra, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del hoy Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1983, bajo acta N° 355. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: CARLOS RAFAEL y XXXX, el primero mayor de edad; evidenciándose de su acta de nacimiento, que la misma tiene más de cinco años de nacida, documento que posee pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 21 de junio de 2010, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de julio de 2010, quien en fecha 07 de julio de 2010, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JOSE BUZNEGO NIOCHET y MILAGROS CRISTINA DAVILA CASTRO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE BUZNEGO NIOCHET y MILAGROS CRISTINA DAVILA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.097.979 y V-5.579.448, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 16 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del hoy Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1983, bajo acta N° 355.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.2.000,00 mensual) favor de la adolescente XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2010-009840
YLV/MR/Marjorie