REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AH51-X-2009-000166
DEMANDANTE: JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.545.258.
DEMANDADO: ALI FARHAT PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.124.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 18 al 20. Por auto de fecha 26/02/2009, se admite la demanda de divorcio por la suprimida Sala de Juicio XV, ahora Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Por acta de fecha 18 de septiembre del 2009 inserto al folio 104 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la citación del ciudadano ALI PACHECO, transcurrido el lapso de la comparecencia en la incidencia que aquí se discute, el día 23 de septiembre del 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes y posterior contestación a la misma, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación, seguidamente consta que no hubo contestación a la incidencia.
Por auto de fecha 13/11/2009 se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Estado Nueva Esparta, a fin de que realizaran informe integral en el hogar de la ciudadana JAMIN ZAGHBOUR, resultas estas que fueron consignadas en fecha 16/03/2010.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, estamos en presencia de una incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, que surge en virtud de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana JAZMIN JOSEFINA ZAGHBOUR GONZALEZ, en contra del ciudadano ALI FARHAT PACHECO.
De la evaluación integral practicada en el hogar de la ciudadana JAZMIN ZAGHBOUR, se observaron indicios de conflicto entre ambos progenitores; sin embargo es importante referir que aun mantienen comunicación y relaciones interpersonales.
Por otro lado se observa, que la madre señala en el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Estado Nueva Esparta que, su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA tiene contacto muy eventual con su padre, se comunica telefónicamente cada cuatro días aproximadamente, y que este pretende un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta y en otra ciudad sin su presencia, situación que le preocupa, puesto que la niña no está preparada y el padre resulta muy autoritario y exigente en el manejo conductual.
Asimismo, siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto de los niños como de su padre no custodio.
En otro orden de ideas el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de convivencia familiar en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal. Asimismo, es menester destacar que a los hijos no se les debe incluir en los conflictos que pudiesen tener los padres,
Ahora bien, teniendo en cuenta el informe técnico realizado en el hogar de la ciudadana JAZMIN ZAGHBOUR, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra la niña, se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, dada su corta edad; asimismo y en virtud de que ambos progenitores aun mantienen comunicación y relaciones interpersonales, tal y como se evidencia del informe integral realizado, y teniendo en cuenta que la niña (.............) está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, y como quiera que la referida niña tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hija, y en aras de que prevalezca el interés superior de la niña en referencia, garantizándose ante todo a la misma, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la presente incidencia debe prosperar en derecho; Y así se declara.
III
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente incidencia, y se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (..............), de tres (03) años de edad: PRIMERO: El ciudadano ALI FARHAT PACHECO, podrá visitar a su hija en las oportunidades que pueda hacerlo, previo acuerdo con la madre, de manera armónica para dichas visitas no interfieran con el desarrollo físico y emocional de la niña. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, éstas se establecen de forma alterna, previo acuerdo con la madre. TERCERO: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, tener todo tipo de comunicación con su hija, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ventitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
ECC/LMH/yaritza
AH51-X-2009-000166