REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Transición
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-018954
Solicitantes: YULIMAR SANCHEZ OROPEZA y JOSÉ JAVIER GRATEROL RUZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.035.711 y V-10.338.063 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Visto el escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos YULIMAR SANCHEZ OROPEZA y JOSÉ JAVIER GRATEROL RUZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.035.711 y V-10.338.063 respectivamente, debidamente asistidos de abogado adscrito a la Dirección de justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, en el cual manifestaron: “Nuestro último domicilio conyuga, estuvo asentado en la siguiente dirección: Avenida Principal, etapa #2, Urbanización El Torreón, piso 3, apto 56, Guarenas, Edo. Miranda.”
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 177 lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de protección es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos…”

Así mismo, el artículo 453 de la aludida Ley Especial prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 eiusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.
En este orden de ideas, el domicilio de los solicitantes, es la dirección indicada en el escrito de solicitud, el cual se encuentra ubicado en el Estado Miranda.
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por YULIMAR SANCHEZ OROPEZA y JOSÉ JAVIER GRATEROL RUZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.035.711 y V-10.338.063 respectivamente, y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, a los fines que conozca de la presente causa.
se deja constancia de que, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que los solicitantes hayan invocado la regulación de la competencia, se remitirán por oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero