REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0017161

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 27/11/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados 1._DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640, soltero, fecha de nacimiento: 05/04/1989, edad: 21 años, profesión: obrero, grado de instrucción: 1 año, hijo de Luis Noguera y Maria Aracelis, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 3 entre 8-A y 8-B, en frente de la Gallera, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 0416-1155325 (cónyuge).-.- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra. 2._QUERWIN REINALDO NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625, soltero, fecha de nacimiento: 11/12/186, edad: 24 años, profesión: obrero, grado de instrucción: 1º Diversificado, hijo de Ana Noguera, residenciado en el Barrio Bolívar, carrera 3 entre 8-A y 8-B, en frente de la Gallera, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 0416-5579880 (cónyuge).- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga, en los siguientes términos:
En fecha 26/11/2010, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/11/2010 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640 y QUERWIN REINALDO NOGUERA titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640 y QUERWIN REINALDO NOGUERA titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625 le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 numeral 1,2 Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Los Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “no voy declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez observada el expediente que conforman la presente causa puede observar que los funcionarios señalan que observan una persona que sale en veloz carrera, y se introduce en una vivienda identificada por los mismos el cual lo mismo en persecución entra a la vivienda, no obstante después de realizar la inspección corporal, los mismo decidieron realizar inspección del hogar sin orden de allanamiento autorizada por juez de control y mucho menos con la presencia de 2 o mas testigos, como lo establece el articulo 210 del COPP, así como también reiterada decisiones, de la sala de casación penal donde señalan que efectivamente cuando s explica la excepción del articulo 210 donde el presunto imputado es perseguido por autoridad publica este lo facultad para entrar a cualquier vivienda o establecimiento, peor al realizar bien sea la inspección o aprehensión de una persona, y no así realizar la inspección de la vivienda porque estaría en contradicción con lo establecido en la constitución y en el COPP, en cuanto a la inviabilidad del domicilio es por lo ante mencionado que esta defensa solicita en primer termino que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue medida menos gravosa de la establecida en el articulo 256 preferiblemente ordinal 3 o en su defecto la contemplada en el ordinal 1º, así mismo esta defensa solicita que se le practique examen medico psiquiátrico a mi defendido para determinar si efectivamente son consumidores y el grado de tolerancia de los mismo y que tipo de consumidor como lo señala la ley”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 26/11/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640 y QUERWIN REINALDO NOGUERA titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625 por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga; se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
• Acta Policial de fecha 25/11/2010 suscrita por, funcionarios adscritos la CICPC Delegación Barquisimeto del estado Lara, dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautar una sustancia que se presume sea algún tipo de Droga.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/11/2010, funcionarios adscritos la CICPC Delegación Barquisimeto del estado Lara.
• Prueba de Orientación de fecha 25/11/2010 suscrita por los funcionarios competentes la cual refleja que la sustancia incautada es droga y dejan constancia de su naturaleza y peso neto.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640 y QUERWIN REINALDO NOGUERA titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Drogay el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, para considerar necesario la imposición de una medida de coerción personal al imputado de marras a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En este sentido, ésta Juzgadora considera procedente y suficiente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos, consistente en arresto domiciliario a ser cumplida por ambos en el Barrio Bolívar, carrera 3 entre 8-A y 8-B, en frente de la Gallera, Barquisimeto - Estado Lara; todo ello tomando en consideración la conducta predelictual aunado a la cantidad de droga incautada arrojada en la prueba de orientación, y considerando igualmente las irregularidades presentadas en el procedimiento levantados por los funcionarios, en virtud de lo cual se niega la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640 y QUERWIN REINALDO NOGUERA titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos, consistente en arresto domiciliario a ser cumplida por ambos imputados en el Barrio Bolívar, carrera 3 entre 8-A y 8-B, en frente de la Gallera, Barquisimeto - Estado Lara., para los imputados DENIS NOEL NOGUERA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-20.672.640 y QUERWIN REINALDO NOGUERA titular de la cédula de identidad No. V-18.812.625 ut supra identificados, como presuntos autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga. CUARTO: Se acuerda los exámenes solicitados por la defensa._
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 30 días del mes de Noviembre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA