REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2010
Años: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001651


FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 5 fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 01-11-2010 al ciudadano: DENNYS ALEXANDER VILLEGAS cédula de identidad Nº 13678263, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30-03-1978, de 32 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Olivia Villegas y padre desconocido, domiciliado en calle comercio con José Antonio Páez, casa Nº 44, Sanare, Estado Lara, al lado del colegio Las Monjas, teléfono 0414-5505518 Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
15 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde los funcionarios CABO.1. GARFIDO EDUARDO ANTONIO Y CABO.2 DO MÉNDEZ RAFAEL ULISES, adscritos a ala comisaría 90 del cuerpo de policía del estado Lara, se encontraba en labores de patrullaje por la población de sanare, cuando se le acerco con ciudadano que llevaba en su mano derecha una botella de licor quien se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, quien al notar la presencia policial comenzó a ofender de palabras a los funcionarios, quien le hicieron un llamado de atención y es donde este ciudadano no hizo caso omiso al llamado, y se abalanzo al funcionario Garrido Eduardo, intentado agredirlo físicamente, lanzándole la botella que portaba, no logrando alcanzar al funcionario ante mencionado.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO


En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado en esta misma fecha, la Representación Fiscal expuso lo siguiente: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 05-04-2010, en contra del ciudadano Dennis Alexander Villegas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del referido acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada su culpabilidad se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: mi representado desea admitir los hechos y poder hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano DENNYS ALEXANDER VILLEGAS cédula de identidad Nº 13678263, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, se le instruyo sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”
Ahora bien ese día se decidió:

PRIMERO: : En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.


SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano DENNYS ALEXANDER VILLEGAS.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO


Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó individual y libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: DENNYS ALEXANDER VILLEGAS por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por el Lapso de tres (3) meses y quince (15) días , de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Mantener un domicilio estable; 2) mantener un trabajo permanente debiendo consignar constancia de trabajo actualizada ; 3)someterse a la vigilancia de un delegado de prueba . Se ordena el cese de las anteriores medidas. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano: DENNYS ALEXANDER VILLEGAS plenamente identificado en forma, individual, libre y espontánea, se declaran CULPABLE y penalmente responsable a dicho ciudadano por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DENNYS ALEXANDER VILLEGAS por el lapso de tres (3) meses y quince (15) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a Imponer de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son 1) Mantener un domicilio estable; 2) mantener un trabajo permanente debiendo consignar constancia de trabajo actualizada ; 3)someterse a la vigilancia de un delegado de prueba Cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Regístrese, publíquese y líbrese oficio correspondiente a la UTASP.

JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG. OSWALDO JOSÈ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA