REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001136
ASUNTO : KP01-S-2009-001136


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: YONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19779731, de 20 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, Concubino, hijo de Yolanda Margarita Durán y de Hernal Alejo, fecha de nacimiento17-01-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el agua Viva el Roble, calle principal, Nº de casa 72, al frente de una escuela, en Cabudare, Estado Lara, condenado en fecha 20-07-2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (Reformado) de fecha 16 de septiembre de 2010, donde se evidencia que el penado YONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19779731, de 20 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, Concubino, hijo de Yolanda Margarita Durán y de Hernal Alejo, fecha de nacimiento17-01-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el agua Viva el Roble, calle principal, Nº de casa 72, al frente de una escuela, en Cabudare, Estado Lara, condenado en fecha 20-07-2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado no presenta causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal, distinta a la presente causa.-

TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 186 al 204 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 28 de septiembre de 2010, remitido en oficio nro. 1.030 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el penado fue clasificado por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal en su artículo 493 numeral 1ero, con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Demuestra reflexión y autocrítica con respecto a su comportamiento irresponsable, ha conseguido adaptarse exitosamente a las normas de funcionamiento del Centro de Reclusión, no poseyendo sanciones disciplinarias, ni informes negativos, cuenta con apoyo familiar acorde a las exigencias del caso, posee hábitos de trabajo, contando con una oferta laboral.- De igual manera el mencionado informe psicosocial fue suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, realizado conforme a los requerimientos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Así mismo consta en el asunto verificación de oferta laboral en cuatro (04) folios útiles, realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se entrevistó al ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad nro. 8.514.320, Presidente de la empresa PLASARCA C.A., ubicada en la Zona Industrial III, Avenida mayorista al final de la calle D, Barquisimeto, Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa.-

QUINTO: Siendo revisado el penado de autos en el Sistema Informático Juris 2000, el penado no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Recibir orientación en cuanto a la prevención del delito contra la mujer, recibiendo 3 charlas mínimas cada año.
6. Realizar trabajo comunitario, entre ellos dictar una (01) charla en una escuela, sobre los delitos contra la mujer.
7. Continuar estudios, consignando constancia de notas y de estudios al Tribunal cada 6 meses.-

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: YONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 19779731, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso a cumplir de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy a objeto de dejar en libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, con copia certificada de la decisión, lugar de reclusión del penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado (A este último) con copia igualmente de la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García