REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2010-001351

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. FANNY COROMOTO ROMERO , en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de Medida de Privación Preventiva, impuesta a su defendido en fecha 06 de octubre de 2010, por cuanto las circunstancias han cambiado tanto de hecho y derecho que motivaron que se dictara dicha medida, con base a los artículos 8. 37, 85, 86, 87, 88, 90 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la necesidad de estudiar

De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 30-07-2008, por el delito de Robo Agrado, acordando el Tribunal de Control Nº 2, Procedimiento abreviado y Privación de Libertad como Medida Cautelar, en fecha 08-10-2010, Ahora bien consta al folio 50 al 55 escrito de acusación presentado por la fiscalia 18 del ministerio publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde en dicho escrito acusatorio solicita sanciones NO Privativas de Libertad.



Por todo lo antes expuesto, se acuerda el Cambio de la Medida de Prisión Preventiva, por la Prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada quince (15) días.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Prisión Preventiva, por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada quinde (15) días. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Líbrese boleta de libertad Regístrese y Publíquese.


En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de Noviembre del año 2010.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Luisabeth Mendoza Pineda

SECRETARIA