En fecha diez (10) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anuncio la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana MARIA LUCRECIA MUJICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.384.675, debidamente representada por la abogada RAIZA MERINO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.454, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONDOMINIO DON ARISTIDES, ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada de la empresa Sociedad Mercantil CONDOMINIO DON ARISTIDES, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, la ciudadana MARIA LUCRECIA MUJICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.384.675., manifiesta en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de MANTENIMIENTO para la empresa Sociedad Mercantil CONDOMINIO DON ARISTIDES, representada por el ciudadano WILLIAM SANCHEZ desde el día 14 de Diciembre del año 2000 hasta el día 15 de Diciembre del año 2007, fecha en la cual culmina la relación laboral por RENUNCIA, devengando un salario de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,ºº) diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., tres (03) días a la semana.

Reclama el trabajador:
 Por concepto de Antigüedad + intereses + días acumulados: solicita la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.968,31).
 Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas solicita la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.290,24).

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 716,80).

 Por concepto de Utilidades, la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.075,20).
 Por concepto de Diferencia Salarial: la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.888,23)

Solicitando como suma total la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.938,58), Y así se establece.

II
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

En consecuencia para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.968,31 por concepto de Antigüedad + intereses + dias acumulados, calculada al Salario Integral, desde el día 14 de Diciembre del año 2000 hasta el día 15 de Diciembre del año 2007, fecha en la que finalizo la relación laboral, cuya Antigüedad le corresponde a razón de cinco (05) días por mes al salario generado en ese mes con la incidencia de las utilidades y el Bono vacacional como lo preceptúa el artículo 108, parágrafo Quinto, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.290,24), por concepto de 126 días de, correspondiente al periodo 2000-2001 le corresponden 15 días, 2001-2002 le corresponden 16 días,2002-2003 le corresponden 17 días, 2003-2004, le corresponden 18 días, 2004-2005 le corresponden 18 días, 2005-2006 le corresponden 19 días, 2006-2007 le corresponden 20 días, de conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 10,24. Y así se decide.

TERCERO: La cantidad la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 716,80), por concepto de 70 días de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado correspondiente al periodo 2000-2001 le corresponden 7 días , 2001-2002 le corresponden 8 días, 2002-2003, le corresponden 9 días, 2003-2004 le corresponden 10 días, 2004-2005, le corresponden 11 días, 2005-2006,le corresponden 12 días, 2006-2007,le corresponden 13 días, de conformidad con el artículo 233 de la Ley orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 10,24. Y así se decide.

CUARTO: La cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.075,20), por concepto de 15 días por año de Utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados al salario diario de Bs. 34,66. Y así se decide.

QUINTO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.888,23), de conformidad con lo establecido en el Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece “No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

SEXTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento, calculados a la fecha en que se interpone la presente demanda, a razón del 30% sobre el monto que se reclama y que sean actualizadas sobre la totalidad de lo que arroje el resultado, luego de practicarse la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA LUCRECIA MUJICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.384.675., en contra de la empresa Sociedad Mercantil CONDOMINIO DON ARISTIDES.

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados el monto total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.938,58),

TERCERO: Se condena al pago de Intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón

La Secretaria
Abg. Anniely Elias

Nota: Publicada en su fecha, siendo las 00:00 x.m.


La Secretaria