REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto el escrito introducido por el abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita Aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2010 por esta Alzada, visto, que la Aclaratoria solicitada se encuentra dentro de lapso establecido por la jurisprudencia patria, pasa a resolverla y a tal fin establece:
En su escrito, la parte solicitante expresa que:
“ 1) La sentencia objeto de la presente aclaratoria estableció en su parte narrativa, al folio dos (2) renglones 24, 25, y 26, lo siguiente:
“…Observa, que se trata de un recurso de apelación que
Intentara la parte demandante, el cual fue declarado Par-
cialmente Con Lugar en fecha 20 de octubre de 2010,”
(Negrillas añadidas).
Evidenciándose el deslizamiento de un error material de copia, toda vez que consta de la grabación audiovisual del pronunciamiento oral del fallo de fecha 20 de octubre de 2010, que ésta honorable Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación que intentará (sic) la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2010, por lo que respetuosamente solicitamos de ésta Superioridad la rectificación del error de copia a que hecho (sic).
2) Igualmente, la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en su parte motiva, folio cuatro (4) renglones 41 y 42 establece:
“…En lo atinente al alegato de la recurrente respecto a
la valoración que la a quo hizo de los contratos de servi-
cios, escritorio de la Sala de Casación Social, que ésta
Alzada comparte,…”
(Negrillas añadidas)
Evidenciándose el deslizamiento de un error material de copia consistente en que en el texto de la misma, parece el vocablo “escritorio” en lugar de la expresión “es criterio” que es el usado habitualmente en la aplicación del principio constitucional de igualdad en la solución de las controversias, al establecer como referencia de obligatoria consideración y acatamiento al precedente jurisprudencial, por lo que respetuosamente solicitamos de ésta Honorable Alzada la rectificación del error de copia a que hecho (sic) referencia. “
Ahora bien de la revisión realizada a la sentencia publicada por esta alzada en fecha 27 de octubre de 2010 se observa, que en su MOTIVACION PARA DECIDIR incurrió en los errores denunciados por la parte que solicita la aclaratoria, y procede a corregirlos, decidiendo, en primer lugar, que el aparte tercero de la sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2010, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), de la pieza 2 del expediente, quede redactado así:
“Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte actora apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que Intentara la parte demandante, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 20 de octubre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.”
Con respecto al error material en cuanto a la palabra escritorio, se decide que el aparte tercero de la sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2010, que riela al folio ciento cincuenta y dos (152), pieza 2 del expediente, quede redactado así:
“En lo atinente al alegato de la recurrente respecto a la valoración que la a quo hizo de los contratos de servicio, es criterio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada comparte, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón, esta Superioridad no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. Así se decide.”
Queda así corregida la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada por el abogado apoderado de la parte demandada.
Agréguese la presente decisión a los autos y téngase como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2010.
Publíquese, íntegramente, la sentencia de fecha 27 de octubre del 2010, redactada con las correcciones acordadas en la presente aclaratoria.
Remítase copia certificada de la presente decisión, y de la sentencia corregida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión, de la sentencia publicada el 27 de octubre del 2010, y de la misma sentencia, corregida conforme a lo ordenado en el presente auto, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., para que proceda a su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de noviembre del 2010.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
DP11-X-2010-000016