REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : DP11-R-2010-000282
PARTE ACTORA: KIMBERLY MENDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.014.660, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSALINO MEDINA BRAVO, y MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, y 94.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa MOTOMAR 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 09-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, JUDITH CARRERA DIAZ DE RUGGIANTONI, y RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.769, 52.118, 58.110, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales que sigue la ciudadana KIMBERLY MENDEZ ROJAS en contra de la empresa MOTOMAR 2000, C.A, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 24 de septiembre del 2010, publicada el 01 de octubre del mismo año, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 21 de octubre del 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 01 de octubre de 2010.
En fecha 29 de octubre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y apelante, por medio de su apoderada judicial, la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no apelante, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, de declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionada, el cual fue declarado, en forma oral, SIN LUGAR, en fecha 29 de octubre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.
DEL RECURSO DE APELACION, Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte accionada apela de la sentencia emitida por el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2010, alega que el Juzgado a quo creo una situación de inseguridad jurídica, vulnerando el derecho a la defensa, puesto que existe una discrepancia con los calendarios manejados para el computo del lapso correspondiente a las audiencias, al cambiar la fechas de despacho, ya que el calendario fue tachado y no se subsano tal situación, sino que luego se les dijo que se tacharon los días por error, lo que trajo como consecuencia que la representación de la parte demandada no acudiera a la audiencia en su oportunidad, solicita que sea resuelto, como punto previo, lo relativo a su incomparecencia a la audiencia preliminar
Ataca luego, la apelante, los montos mandados a cancelar por utilidades, alegando la prescripción de su reclamo; manifiesta no compartir el método para el cálculo de la diferencia por vacaciones; solicita se revisen los conceptos que se ordenó cancelar en la sentencia.
La parte actora, no apelante, manifiesta que no tuvo inconveniente para asistir a la audiencia preliminar, que el calendario expuesto al público para conocer acerca de los días de despacho del Tribunal no está tachado, y solicita se declare sin lugar la apelación, y se confirme la decisión del a quo, porque no se demostró la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo demanda el primer aparte, in fine, del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Alzada a resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte demandada, observando que, dentro del lapso de dos (02) días hábiles que se le concedió a la parte recurrente para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes a su defensa, esta consigno tres (3) fotografías, que expresa son del calendario del Tribunal a quo, que rielan del folio cuarenta (40), al cuarenta y tres (43), y promovió la testimonial, y declaración de parte, de la ciudadana GIANNA DEL VALLE LOMBARDECE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.076.157, las mismas fueron admitidas por este Tribunal.
Sobre las fotografías consignadas, es criterio de los Tribunales de la República que, emanadas de parte interesada, sin que se pueda establecer su data y fidelidad, no constituyen prueba, a lo que debe agregarse por declaración de la parte promovente en el caso que nos ocupa, que no son del calendario expuesto al público para el conocimiento de los días de despacho del Tribunal de la causa, por las razones expuestas son desestimadas. Así se decide.
La declaración de la testigo promovida no se aprecia, por tener evidente interés en el juicio, como asistente del bufete que lleva la causa, sin embargo, de sus declaraciones se evidencia que de la revisión del expediente que le fue encomendada, y del calendario contentivo de los días de despacho del Tribunal de la causa, de su exclusivo uso, tenía dudas acerca de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa a partir de la certificación de la notificación, situación de la que tenían conocimiento los abogados apoderados de la demandada, con mucha antelación a la oportunidad en la que se celebró la audiencia preliminar, porque ella se lo informó, limitándose, según lo expuesto por la recurrente en la audiencia de apelación, a solicitar el expediente, sin lograr verlo, conformándose con ello, cuando han debido solicitar el libro diario del Tribunal para despejar cualquier duda acerca de los días de despacho transcurridos en el mismo desde la fecha de la certificación de la notificación, no lo hicieron con las consecuencias de no comparecer, por su falta de diligencia, a la audiencia preliminar. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Alzada, una vez revisadas y analizadas las mencionadas pruebas, que las mismas no fueron suficientes para desmostar, y justificar, las razones de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de manera que no existen elementos de convicción, en los alegatos expuestos, que lleven a esta Superioridad a valorar las defensas opuestas y a declarar con lugar la presente apelación. Así se decide.
Resulta necesario destacar, que en materia laboral, la Ley es muy clara cuando indica, que se consideraran como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal (articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Se observa que, en los alegatos de la apoderada judicial de la apelante, no se invoca el caso fortuito o fuerza mayor para justificar la incomparecencia, alegando una inseguridad jurídica que no existió, porque se fundamentó en la revisión equivocada de un calendario que no era para su uso y conocimiento, cuya situación pudo superar con un mínimo de diligencia, como se señaló supra, supuesta inseguridad jurídica que solo la afectó a ella, porque la parte actora sí compareció a la audiencia preliminar.
Visto, que la parte recurrente no demostró la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, y visto que su incomparecencia se debió a su falta de diligencia, se declara Sin Lugar la defensa opuesta, y se confirma la decisión del a quo que declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
Sobre las cantidades que la recurrida ordena se cancelen, la parte demandada alega la prescripción de lo reclamado por concepto de UTILIDADES manifestando que prescribe al año de haberle nacido el derecho al trabajador, alegato que esta Alzada estima no ajustado a derecho, porque el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que todas acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de los servicios, y visto que la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo del 2010, es indubitable que el derecho a reclamar este pago no está prescrito. A todo evento, declarada la incomparecencia de la demandada y la admisión de los hechos, resulta extemporánea la prescripción alegada. Así se decide.
Revisado el monto de lo mandado a cancelar por UTILIDADES, se observa que la parte actora demanda el pago por la participación en este beneficio, manifestando que “(…) nunca le calcularon correctamente la participación en los beneficios (utilidades) a que se refiere (sic) el (sic) artículo (sic) 174 y 175 de la L.O.T.; calculados a razón de salario normal, y siendo que el salario era variable, para obtener el salario base, para el cálculo de este concepto, se promedió el salario del año de servicio en el cual nació tal derecho y siendo que la empresa paga 60 por dicho concepto, aplicando en concreto el artículo comentado tenemos.
Utilidades 2008……………….60 días
60 días X 147,4 Bs. = 8.844 Bs.
Utilidades 2009……………….60 días
60 días X 126,7 Bs. = 7.576,20 Bs.
TOTAL…………………………………….16.420 Bs.
La recurrida ordena el pago de Bs. F. 15.151 por Diferencias de las Utilidades vencidas, monto con el cual no está de acuerdo la parte demandada, pero que atendiendo a la admisión de los hechos, y no constando en autos que se hubiese cancelado al demandante alguna cantidad por este concepto en los períodos reclamados, resulta incontrovertido, porque es extemporánea cualquier defensa que presente la demandada sobre los hechos alegados y reclamados, y porque no es contraria a derecho la solicitud de la parte demandante. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En cuanto a las VACACIONES, se aplica el mismo criterio que el utilizado para las utilidades, referido a la admisión de los hechos y a la extemporaneidad de cualquier defensa sobre los hechos que hubiese formulado la parte demandada. En este caso, solo varia en que sí existe un pago por este concepto en el período 2008-2009, que reconoce el demandante, y que acoge el a quo, admitiendo íntegramente la solicitud del demandante, y ordenando pagar la cantidad demandada por este, de BS. F. 1.688,05. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas se desechan las defensas opuestas por la apelante y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 01 de octubre de 2010, en el juicio incoado por la ciudadana KIMBERLY MENDEZ ROJAS, en contra de la empresa MOTOMAR 2000, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 01 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KIMBERLY MENDEZ ROJAS, en contra de la empresa MOTOMAR 2000, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa MOTOMAR 2000, C.A., ya identificada, a pagar, a la ciudadana KIMBERLY MENDEZ ROJAS, ya identificada, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.919,84), por los conceptos mandados a cancelar en la recurrida. TERCERO: Se ordena la cancelación, por la parte actora a la parte demandante, de los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre las cantidades mandadas a pagar, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:37 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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