REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO : DP11-X-2010-000018-1


PARTE ACTORA: ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.219.348, y 3.520.138, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, y ELIAS TELESFORO SANCHEZ COLMENARES, Inpreabogado Nros. 116.713, y 67.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 06 de abril del 2004, bajo el N° 23, folio 99, Tomo 01, Protocolo Primero; la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero del 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A; y la empresa CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y de la empresa CONSTRUCCIONES C.P. C.A.: Los abogados MOISES RENDON OROPEZA, ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA, y ADRIANA CEGARRA RENDON, Inpreabogado Nos. 17.176, 54.866, 70.838, y 120.069, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL de la asociación mercantil CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.: NO CONSTA EN AUTOS


En el procedimiento por Accidente de Trabajo, que siguen los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., CONSTRUCCIONES C.P. C.A, y la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, ya identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 10 de agosto del 2010, publicada el 17 de septiembre del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 06 de octubre del 2010, se recibió, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por distribución, el presente expediente, con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Segunda Superior de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 11 del mismo mes y año. En fecha 13 de octubre del 2010, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abocó a conocer de los Recursos de Apelación ejercido por la parte demandante, los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, y por las codemandadas CONSTRUCCIONES C.P. C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 01 de noviembre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados GUSTAVO GARCIA, y ELIAS TELESFORO SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y apelante, así como de la comparecencia de la abogada ALBANIA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y de la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A., parte demandada y apelante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano TOMAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.546.641, en su carácter de Presidente de la asociación mercantil CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., parte codemandada, no apelante, debidamente asistido por la abogada ENEIDA VASQUEZ.
Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por las partes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran, la parte actora, y dos de las codemandadas, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, el ejercido por la parte actora, y Sin Lugar, el de las codemandadas, en fecha 01 de noviembre del 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO DE APELACION Y DE SUS FUNDAMENTOS:

La parte actora apela de la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Señala, que la Jueza a quo, al declarar improcedente el pago correspondiente al LUCRO CESANTE, incurrió en infracción de norma, al no analizar el artículo 1.273 del Código Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación demostrado como fue el ilícito patronal, la ocurrencia del hecho ilícito, y que el trabajador fallecido dejó de percibir una utilidad proveniente del salario. Señala la parte recurrente, que la a quo se equivocó al fundamentar su decisión en que no se probó que el trabajador fallecido, fuese sostén de familia.
También denuncia, la parte actora y apelante, que la recurrida ordena el pago de la indexación desde la fecha de la ejecución forzosa, cuando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que debe calcularse a partir de la notificación de la parte demandada.
Por su parte, las codemandadas, la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A., apelan de la decisión de la a quo que las condena, solidariamente, al pago del daño moral, alegando que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la solidaridad para el pago de lo concerniente al daño moral, cuando quedó demostrado que el patrono del trabajador fallecido era la empresa CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.
La codemandada, no apelante, CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., expresa que renunció a la apelación, que no es la única responsable por el cumplimiento de lo que se condenó pagar, e invoca la validez del informe de INPSASEL, que sirvió de fundamento a la recurrida para declarar la solidaridad en el caso que nos ocupa, en el cual se establece la responsabilidad de todos los codemandados, quienes estaban obligados a informar al trabajador de los riesgos de su trabajo. Finaliza diciendo que no se demostró que el trabajador fallecido fuese sostén de los demandantes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición de la parte actora apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la decisión de la a quo, declarando improcedente el pago de lo recamado por LUCRO CESANTE, por infracción de norma, al no analizar el artículo 1.273 del Código Civil incurriendo en el vicio de inmotivación, ha sido jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En el caso que nos ocupa no ocurrió alguno de los supuestos antes mencionados, se pudiese hablar de lo poco extenso, si se quiere exiguo, del análisis del artículo 1.273 del Código Civil por la a quo, y en ese orden de ideas, ha dicho, en repetidas ocasiones, la Sala Casación Social que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Del análisis del artículo 1.273 eiusdem, hecho por la recurrida, de la intención del legislador, y de la más elemental lógica jurídica, resulta indubitable que el lucro cesante procede cuando una persona, sufre una pérdida en su patrimonio, o se le priva, de alguna manera, de obtener una utilidad económica, y en el caso que nos ocupa, al trabajador no se le privó de su sueldo, porque falleció, y no puede obtener la utilidad, o la ganancia que le produce su sueldo, no puede disfrutarla, no tiene su uso, y disposición; en todo caso, a quien se le ha podido causar una pérdida o lesión en su patrimonio, por no obtener los ingresos derivados del sueldo del trabajador fallecido sería, o serían, la, o las personas a quienes este servía de sustento, en el caso que nos ocupa sus padres, los demandantes, quienes estaban obligados a probar, tal y como lo estableció la a quo, que el trabajador fallecido era el único, o en todo caso, el principal sostén de ellos, al no probarlo debe declararse improcedente la reclamación formulada por los demandantes por este concepto, y así se declara. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Sobre la defensa relativa a la forma de calcular la indexación, o corrección monetaria, ciertamente, la a quo erró al establecer que “(…), se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.(…)” ya que el reiterado criterio jurisprudencial, aplicado a la presente causa ha establecido que, para los conceptos mandados a pagar por los artículos 85, y 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, excepción hecha del daño moral, el cálculo se hará desde la notificación de la demanda, y así debe hacerse en la presente causa. Se declara Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Por todas las razones expuestas se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación formulada por la parte actora. Así se decide.
Las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y CONSTRUCCIONES C.P., C.A., alegan que de conformidad con la jurisprudencia que consignan, en el daño moral no opera la responsabilidad solidaria. A los fines de resolver la defensa planteada por las codemandadas apelantes, tenemos, que, revisada la jurisprudencia consignada por las codemandadas apelantes se observa que cuando exonera de responsabilidad a la empresa demandada, lo hace bajo el supuesto de no constar probanzas que la empresa controlara el ambiente de trabajo. En el caso de marras quedó demostrado que el trabajador fallecido prestaba sus servicios a la empresa CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., que fue contratada por la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A. (contratante), para prestar sus servicios en la obra a beneficio de la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II (beneficiaria), declarando la a quo la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas respecto al infortunio ocurrido. Ahora bien, del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de documentos que rielan en autos, el acta del 12 de enero del 2006, folios del 64 al 66, pieza 1, en la cual consta que la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II contrató un ingeniero para prestarle el servicio de asesoría en materia de seguridad y salud en el trabajo; y el documento inserto al folio 89, pieza 1, en el que la misma asociación señala que el período vacacional para todo el personal y subcontratistas de obra abarcará desde el viernes 16 de Diciembre 2.005 al lunes 09 de Enero de 2.006, se observa que la asociación civil codemandada sí controlaba el ambiente de trabajo en la obra; y con respecto a la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A. si tenía ingerencia en el control del ambiente de la obra, por su propia naturaleza, por mandato legal, por haber contratado a la codemandada empresa CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., y por las actividades inherentes y conexas de ambas constructoras. Así se decide.
A lo ya expuesto, y como argumento final, el fundamento de lo decidido, tal y como lo señaló la recurrida, es el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que contempla la obligación del empleador o patrono, de la beneficiaria, y del contratante, de notificar al trabajador de los riesgos y de las medidas de prevención necesarias en su trabajo, así como la responsabilidad solidaria para el cumplimiento de esta disposición, lo que los hace responsables solidarios por su incumplimiento. Así se decide.
Por lo antes señalado, se declara Sin Lugar la defensa opuesta con respecto a la solidaridad responsable de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre del 2010, en el juicio que por Accidente de Trabajo, siguen los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., CONSTRUCCIONES C.P. C.A, y la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, ya identificadas SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada ALBANIA PEREIRA en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, y la empresa CONSTRUCCIONES C.P., C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre del 2010, en el juicio que por Accidente de Trabajo, siguen los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, ya identificados, en su contra. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre del 2010, en el juicio que intentaran los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., CONSTRUCCIONES C.P. C.A, y la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, ya identificadas. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre del 2010, en el juicio que intentaran los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., CONSTRUCCIONES C.P. C.A, y la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, ya identificadas, en lo referente a la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA, la cual se practicará siguiendo los parámetros establecidos en la dispositiva de esta sentencia, desde la notificación de la demanda. QUINTO: SE CONDENA a las codemandadas, las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L., CONSTRUCCIONES C.P. C.A, y la ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, ya identificadas previamente identificadas, a cancelar, solidariamente, a los ciudadanos ROSA AUDELINA CHUELLO ROJAS, y LUIS ALBERTO GONZALEZ DABOIN, ya identificados, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 96.052,70), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordenó practicar a los fines de determinar lo que corresponde al demandante por indexación, o corrección monetaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a las codemandadas recurrentes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08 ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh