REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000270


PARTE ACTORA: Ciudadana LEYNNY DENYS ARIAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.035, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUISA MARGARITA SILVA VERA, ALEJANDRA DEL CARMEN SOTO PIRELA Y JUAN JOSE LARA ARMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.191, 94.102, y 86.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 49, Tomo 904-A, d fecha 8 de junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, que sigue la ciudadana LEYNNY DENYS ARIAS PINEDA en contra de la empresa COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 30 de septiembre de 2010, declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda.
El día 14 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2010.
En fecha 02 de noviembre del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA INADMISIBIIDAD DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se abstiene de admitir el libelo, por no llenar los extremos del numeral (sic) cuarto del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la dirección del demandado cuando demanda a una persona natural y señala la misma dirección de la sociedad mercantil demandada, instando al demandante a precisar la dirección de habitación de la persona natural demandada, ordenándole establecer su domicilio, y corregir, bajo apercibimiento de perención, el libelo, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.
La parte actora, mediante su apoderada judicial, consigna, oportunamente, escrito de subsanación del libelo, en los términos de reforma de la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la Primera Instancia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en sus III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, así:
“Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Juzgado, en fecha 03 de agosto de 2010, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

(…omissi…)

5. La dirección del demandado o del demandante.

Se destaca que el actor demanda solidariamente a la persona natural, ciudadano: FRANCESCO SCHEMBRI TUTINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.267.845 y de este domicilio; y señala la misma dirección de la sociedad mercantil denominada COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C. A. Este Tribunal insta a la parte actora a precisar la dirección de habitación de éste; conforme al criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 días del mes de julio del año 2005.- RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

(…omissi…)

Se libro, la respectiva boleta de notificación a la parte actora, la cual en fecha 28 de septiembre de 2010, se dio por notificada mediante diligencia, y en la misma subsanó la demanda, obviando señalar lo solicitado en el Despacho saneador, observando esta Juzgadora, que la accionante en el escrito libelar, transcribe la demanda en los mismos términos, obviando, ahora señalar al ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TUTINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.267.845 y de este domicilio, como demandado solidario, solicitando así: la notificación sea practicada a la parte demandada en la persona del ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TUTINO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C. A. aportando la dirección de la empresa accionada, obviando se insiste la solicitud que se le hizo en el Despacho Saneador, que era la dirección de la persona natural demandada FRANCESCO SCHEMBRI TUTINO.”

Luego, la recurrida se extiende en consideraciones acerca de lo que es el despacho saneador, para concluir en que

“Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, matricula de inpreabogado N° 94.191, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEYNNY DENYS ARIAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.035 en contra de la empresa sociedad mercantil denominada COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C. A. en consecuencia perimido el proceso.”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia emitida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaro la Inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el articulo 124 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición de la apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que la a quo fundamenta su decisión en el incumplimiento de lo ordenado en el despacho saneador, sin tomar en cuenta el contenido del escrito de subsanación que produjo la parte actora requerida, en el cual reforma de la demanda, que constituye un derecho que le acuerda la ley a la parte actora, y que ejerció oportunamente.
Si bien es cierto que el actor no cumplió con señalar la dirección de habitación del ciudadano FRANCESCO SCHEMRI TITINO, el hecho cierto es que el citado ciudadano no es demandado como persona natural en la causa que nos ocupa, por haber sido excluido expresamente en la reforma del libelo de la demanda, cuando en su petitorio, el accionante demanda a la sociedad mercantil COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C. A., y luego solicita que su notificación sea practicada en la persona del ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TUTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.267.845, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
Considera esta Superioridad que la parte accionante sí reformó el libelo de la demanda, en los términos antes expuestos, excluyendo de la misma al ciudadano FRANCESCO SCHEMBRI TITINO, como persona natural, por lo que mal pude señalarse la dirección de una persona que no es demandada, como ocurre en la presente causa, y luego al señalar el domicilio y dirección de la parte demandada como persona jurídica, se evidencia que no existen impurezas en el proceso que pudiesen afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, porque no existen vicios en el libelo que impidan al juez dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Así se decide.
No es cierto que se deba cumplir exactamente con lo ordenado en el despacho saneador, porque por vías diferentes, como en el caso que nos ocupa, se puede cumplir con su cometido, que no es otro que la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, y mantener a las partes en sus derechos y obligaciones, garantizando así el debido proceso.
Ahora bien, visto que se cumplió en el libelo reformado con los extremos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la demanda, con especial énfasis en su numeral 5, se ordena la admisión de la demanda. Así se decide.
Visto lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, Inpreabogado Nro. 94.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios laborales sigue la ciudadana LEYNNY DENYS ARIAS PINEDA en contra de la empresa COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de septiembre de 2010. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana LEYNNY DENYS ARIAS PINEDA en contra de la empresa COSMETICOS PROFESIONALES SHELBY C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:03 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.







JFMN/JCA