REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2010 200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2009-1825



Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano OMAR ORLANDO ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 14.430.894 contra el DROGUERIA COBECA CENTRO C.A. en fecha 01 de Diciembre de 2009, este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”
1.- Debe el actor determinar el salario integral que devengaba el trabajador para cada periodo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, tomando como base que el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal con adición de la alícuota de utilidades y del Bono Vacacional, el cual debe determinar; Prestación de Antigüedad esta que debe ser calculada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo MES A MES como lo establece el articulado de la Ley sustantiva igual los intereses que pretende sobre prestaciones sociales.-
2.- En lo atinente a las vacaciones debe especificar lo correspondiente a la misma y las vacaciones fraccionadas porque el tiempo de labores es de un año mas una fracción o le fueron canceladas, por lo quede efectuar el recalculo de la misma.
3.- En relación a las utilidades no determina los calculo y las operaciones aritméticas efectuadas para el cobro de la fracción y la diferencia a cancelar por la empresa y donde establece el pago de los 120 días indicados en el libelo de demanda, ya que la Ley Orgánica del Trabajo establece solamente 15 días conforme el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
4.- En cuanto la inamovilidad que reclama debe explicar y precisar a este Tribunal a los fines de su verificación y a la parte demandada a los fines de poder ejercer la defensa por que pretende cobrar los mismos cual es el fundamento, debe establecer si fue calificado el despido conforme lo indica el mencionado decreto y de donde procede el mismo así como las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las operaciones matemáticas
5.-Debe el actor determinar con precisión lo titulado e indicado en el capitulo V DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO FINAL indica “ indexación por el articulo 92 CRBV tasa activa” en este caso de precisar si es indexación o intereses de mora y porque a la tasa activa , su calculo y operaciones aritmética .
Todo ello en virtud, de que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.


La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.

Del fecha 13 de Octubre del 2010 , consta en autos, que no fue posible efectuar la notificación del actor conforme lo indica el alguacil MARCOS CAPPABIANCA quien informo al Tribunal que se traslado a la dirección indicada y lo que verifico es que la dirección indicada no logro entrevistarse con ninguna persona y el Tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual informa a este Despacho la imposibilidad de practicar la notificación respectiva, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidad de a la dirección indicada, no logrando entrevistarse con persona alguna. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el mencionado funcionario, en cuanto a lo imposible para la práctica de dicha notificación, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 25 de octubre de 2010 el Alguacil informo al Tribunal que en la misma fecha 01 de Noviembre se cumplio lo publicado en cartelera del Tribunal la debida notificación por lo que la parte actora debía efectuar la subsanación los dos días siguientes y no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, al respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, presenta escrito de manera extemporánea por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por el ciudadano OMAR ORLANDO ZAMBRANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 14.430.894 contra el DROGUERIA COBECA CENTRO C.A.
LA JUEZ



MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA


LISSELOTTE CASTILLO