REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
           JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
 
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
DEL ESTADO ARAGUA
 
 
     Maracay,  22 de Noviembre de 2010                                                200° y 151°
 
 
 
ASUNTO: DP11-L-2009-001874
 
 
 
 
          Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ROSA PEREZ RIVERO   , titular de la cedula de identidad Nº V  3.350.398  contra  CARACAS PAPER COMPANY S.A. en fecha 14 de Diciembre de 2009, este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que  la misma   no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3  del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
 
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”
 
 Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
 
 
En tal sentido, y conforme al numeral anteriormente trascrito, la parte demandante debe precisar   con apego a la norma sustantiva y por ser una demanda de diferencia de prestaciones sociales los montos adeudados  con precisión y los cálculos efectuados de la siguiente manera: 
 
 
1.-  En cuanto a la antigüedad no indica el cálculo efectuado, ya que para la fecha de su cancelación el salario era de Bs. 15.000 hoy  Bs. F 1,5 y no el indicado Bs. F 41,14 , la cual se debe especificar para el cálculo como elemento que nos lleven a su determinación.  
 
 
2.- En cuanto a los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono fraccionado, no especifican el monto anual en cada concepto y de donde obtienen los cálculos y operaciones aritméticas, ellos en razón que no están determinadas con precisión. 
 
 
3.- En cuanto a los días adicionales de 108 debe indicar claramente porque comprenden  30 días. 
 
 
4.- En cuanto a los días adicionales de Vacaciones y Bono Vacacionales demandados, debe especificar porque corresponde esos días y la diferencia en los días pagados de donde se origina. 
 
 
5.- En cuanto a los intereses debe especificar las tasas de cálculos y operaciones realizadas conforme a lo que establece la Jurisprudencia patria y lo que le corresponde al trabajador.             
 
 
 
 
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención,  y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.
 
 
Del  fecha  13 de Octubre del 2010 ,  consta en autos, que no fue posible efectuar la notificación del actor conforme lo indica el  alguacil  MARCOS CAPPABIANCA quien  informo al Tribunal que se traslado a la dirección indicada y lo que verifico es que la  dirección  indicada  no logro entrevistarse con ninguna persona   y el Tribunal  vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual informa a este Despacho la imposibilidad de practicar la notificación respectiva, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidad de a la dirección indicada, no logrando entrevistarse con persona alguna. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el mencionado funcionario, en cuanto a lo imposible para la práctica de dicha notificación, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta.
 
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que  en fecha  26 de octubre de 2010  el Alguacil     informo al Tribunal   que en la misma fecha 01 de Noviembre se  cumplio lo publicado  en cartelera del Tribunal la debida notificación por lo que la parte actora debía efectuar   la subsanación  los  dos días siguientes  y no   procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto,  evidenciándose un total desinterés procesal,al respecto   establece el artículo  123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,   lo siguiente: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de  la demanda, dentro del lapso de los dos (2)  días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que  a tal fin se le practique. Se  aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma,    es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud.  Y así se declara.
 
DECISIÓN
 
 
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por la ciudadana ROSA PEREZ RIVERO   , titular de la cedula de identidad Nº V  3.350.398  contra  CARACAS PAPER COMPANY S.A.  
 
LA JUEZ 
 
 
 
 
MARIA ELENA BRAVO RICO
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
LISSELOTTE CASTILLO
 
 
 
 
 
 
 
 
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