REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2009-001870



Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana LISBETH OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V 9.682.171 contra LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A. . en fecha 16 de Diciembre de 2009, este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
… Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.

En tal sentido, y conforme al numeral anteriormente trascrito, la parte demandante debe precisar con apego a la norma sustantiva lo siguiente:

1.- En cuanto a los conceptos demandados en el libelo debe especificar cada uno de ellos, en el punto primero señala la sanción pecuniaria, no indica porque solicita el pago y los daños sufridos, ni de donde establece los montos y operaciones aritméticas y su fundamentación.

2.- Debe indicar en el lucro cesante el salario utilizado en el cálculo de dicha indemnización.

3.- En el punto tercero indica el daño moral y perjuicio material, es necesario identificar los parámetros establecidos por la Jurisprudencia patria en cuanto al cálculo del Daño Moral, con relación al Prejuicio Material, se observa una confusión entre lo que respecta al Daño Material y la secuela indicada, ya que no es indicada en el libelo presentado con claridad, existiendo una confusión que va en contra los intereses del trabajador.


La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.

Del fecha 13 de Octubre del 2010 , consta en autos, que no fue posible efectuar la notificación del actor conforme lo indica el alguacil MARCOS CAPPABIANCA quien informo al Tribunal que se traslado a la dirección indicada y lo que verifico es que la dirección indicada no logro entrevistarse con ninguna persona y el Tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual informa a este Despacho la imposibilidad de practicar la notificación respectiva, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidad de a la dirección indicada, no logrando entrevistarse con persona alguna. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el mencionado funcionario, en cuanto a lo imposible para la práctica de dicha notificación, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 01 de Noviembre 2010 el alguacil indica que se cumplió lo publicado en cartelera del Tribunal la debida notificación por lo que la parte actora debía efectuar la subsanación los dos días siguientes y no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, al respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Demanda Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana LISBETH OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V 9.682.171 contra LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A. .
LA JUEZ



MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA


LISSELOTTE CASTILLO