REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2009-001935
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana JOSE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V 3.350.398 contra INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA . en fecha 16 de Diciembre de 2009, este Despacho emite auto Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 1,2,3y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
1.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
2.- Los actores deben hacer una narrativa clara y sin imprecisiones de los hechos que constituyen su pretensión. Debe determinar, el inicio de la relación, quién la contrata, dónde la realiza y la finalización de la misma, donde culmina y quién la despide.
3.- El accionante deben realizar la descripción del servicio que prestaban, siendo que se reclaman el reenganche a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba es importante que el Tribunal tenga claridad al respecto.
4.- Así mismo debe indicar el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo mes por mes.
5.- Deben precisar el horario de trabajo que cumplían los trabajadores y el cargo que desempeñaban en sus labores.
6.- Igualmente el reclamante debe realizar en forma detallada, las causas que según sus dichos produjeron el despido injustificado.
7.- De acuerdo a las normas contempladas en el capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes deben estar asistidas de abogado para actuar en el presente asunto.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos días (02) hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizar la subsanación de tal solicitud, en caso contrario de no realizarla se le declarará la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido.
Del fecha 13 de Octubre del 2010 , consta en autos, que no fue posible efectuar la notificación del actor conforme lo indica el alguacil MARCOS CAPPABIANCA quien informo al Tribunal que se traslado a la dirección indicada y lo que verifico es que la dirección indicada no logro entrevistarse con ninguna persona y el Tribunal vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual informa a este Despacho la imposibilidad de practicar la notificación respectiva, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidad de a la dirección indicada, no logrando entrevistarse con persona alguna. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el mencionado funcionario, en cuanto a lo imposible para la práctica de dicha notificación, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 01 de Noviembre 2010 el alguacil indica que se cumplió lo publicado en cartelera del Tribunal la debida notificación por lo que la parte actora debía efectuar la subsanación los dos días siguientes y no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, al respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por la ciudadana JOSE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V 3.350.398 contra INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA, .
LA JUEZ
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
LISSELOTTE CASTILLO
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