REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001397
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MARIA PIMENTEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.229 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ matricula de inpreabogado N° 101.039 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ESTUDIO UNISEX PRINCESA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 101.008 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por la ciudadana CARMEN MARIA PIMENTEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.229 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil ESTUDIO UNISEX PRINCESA C.A. siendo admitida por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada y cumplidas como fueron se fijó la audiencia preliminar.
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por la abogada DIGNA QUINTERO, debidamente inscrita por ante el Inpreaboagado N 78.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha17 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 43, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual Desiste de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso en estudio se constata que quien solicita el desistimiento de la pretensión, es la abogada DIGNA QUINTERO, debidamente inscrita por ante el Inpreaboagado N 78.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha17 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 43, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constatándose en dicho poder que tiene facultad para desistir.
Bajo este mapa referencial, que se han cumplido, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la apoderada judicial de la parte actora, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la por la abogada DIGNA QUINTERO, debidamente inscrita por ante el Inpreaboagado N 78.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, del procedimiento ejercido POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra la contra la Empresa Mercantil ESTUDIO UNISEX PRINCESA C.A.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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