REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO: DP11-L-2010-001665
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: ARMANDO RAMON MELO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.890 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES SOLCA C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 50.172.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, veintitrés de noviembre de dos mil diez, siendo la 1:00 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: ARMANDO RAMON MELO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.890 y de este domicilio, asistido por la Abogado YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte actora, que a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE y por otra parte la ciudadana: CARMEN JULIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.451.169 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 50.172, y de este domicilio, actuando con el carácter de DIRECTORA de la empresa accionada INVERSIONES SOLCA C.A., quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa, en consecuencia su admision”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia ADMITE la presente demanda y tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su contra por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL ACCIONANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA ACCIONADA a partir del día 25 de febrero de 2010, como Ayudante General, hasta el 16 de agosto de 2010, en consecuencia se le adeuda los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional fraccionado d) las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; beneficios, prestaciones e indemnizaciones que ascienden a la suma de: Dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.585,51). Así mismo, EL ACCIONANTE afirma que en fecha 16 de agosto de 2010, presento u fuerte dolor en la columna que lo obligo acudir a un centro hospitalario, indicándosele se practicara RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO-SACRA, arrojando dicha resonancia DISCOPATIA DEGENERATIVA PARCIAL L4-L5, HERNIA DISCAL CONCENTRICA PARAMEDIAL DERECHA, L4-L5 CON EFECTO COMPRENSIVO DE TECAL CON ESTENOSIS DE RECESO LATERAL Y EXTENSION HACIA AGUJERO FORAMINAL O MOLATERAL, SE MANTIENE EL DIAMETRO AP DEL CANAL, LIGERA ACENTUACION DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA , el cual se especifica en el escrito libelar y se aquí por reproducido, ahora bien esa enfermedad da lugar a demandar el pago de los siguientes conceptos: el pago de la Indemnización equivalente a dos (2) años de Salario de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Parágrafo 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo Demanda el Daño Moral, debido al incumplimiento del patrono, a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y por la responsabilidad del guardián de la cosa desarrollada en la Teoría del Riesgo Profesional. De igual manera Demanda el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el Art.1.273 del Código Civil, Asimismo, y como consecuencia del Accidente de Trabajo, en la actualidad padece una limitación en su capacidad laboral para ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia, por lo que exige del Patrono la cancelación del Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente. Finalmente Cuantifica su pretensión de pago de Prestaciones Sociales así como de las Indemnizaciones con ocasión del Accidente de Trabajo sufrido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00); mas las Costas y Costas del Proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Así como la aplicación de la Indexación por ajuste de la inflación y los Intereses correspondientes. SEGUNDA: LA ACCIONADA reconoce que le adeuda al accionante, la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; y los otros derivados de la terminación de la relación de trabajo, ahora bien, rechaza por ser falso que la misma no cumpliera con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, asimismo destaca que las labores, que desempeñaba el demandante en el cargo de ayudante general, no son causa ni agravan en cualquier caso la enfermedad diagnosticada, ni son el origen de la discapacidad parcial permanente, alegada en el escrito libelar, de igual manera afirma que rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado Al ACCIONNATE y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL ACCIONANTE en la cláusula primera de este documento. Así mismo, rechaza y niega la procedencia de las INDEMNIZACIONES QUE POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL, diagnosticada en el accionante, por cuanto se insiste desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo; Igualmente afirmó, que se le brindó al ACCIONANTE, la atención necesaria y a su cargo estuvo todos y cada uno de los gastos en que incurriera éste, incluidos gastos médicos, farmacéuticos necesarios para su completo restablecimiento, atendiendo sus requerimientos en forma oportuna. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado en forma acumulativa, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello se puedan derivar como se han calculado, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que será pagado en éste acto de la siguiente manera: mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, signado con el numero 00008758 contra la cuenta corriente 0108-0941-00-0100008226, a nombre del accionante y de esta misma fecha, recibiéndolo en éste acto, dejándose copia del Cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes; El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque descrito en precedencia. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 10.000,00 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación de la LOPCYMAT, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua. Igualmente las partes han convenido que cada parte asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales del Abogado contratado por el demandante para representarlo en este Juicio, aquí actuante. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo, asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual y futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción. CUARTO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con las prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto ni por ningún otro concepto proveniente de la relación laboral, en consecuencia nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg., Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogado asistente
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Apoderado Judicial de Empresa Accionada
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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