REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
I. ASUNTO: DP11-L-2010-001539
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su cónyuge: MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.225.914 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.471 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su cónyuge: MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.225.914 y de este domicilio, carácter que se desprende de Poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, en fecha23 de enero de 2003, inserto bajo el N° 26. Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistido por el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.471 y de éste domicilio, CONTRA la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S), siendo distribuida a este Tribunal por el sistema juris 2000, en fecha 3 de noviembre de 2010.
IV. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.
El ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, intenta la presente acción, actuando en nombre y representación de su esposa MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.225.914 y de este domicilio, de conformidad con poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, en fecha 23 de enero de 2003, inserto bajo el N° 26. Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistido de abogado.
A titulo pedagógico, es importante para quien suscribe traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Es por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“(…omissi…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)”
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“(omissi…) la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (…omissi…)”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia es necesario un poder especial y de la revisión exhaustiva al Poder conferido por la ciudadana MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.225.914 y de este domicilio, a su cónyuge JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, se establece:
“…en virtud del presente mandato podrá mi referido apoderado celebrar conforme a las leyes, todo genero y especie de operaciones, vender…Asimismo podrá mi apoderado adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación, toda clase de bienes y derechos, arrendar bienes de mi propiedad... Ejercer la administración total de sus propiedades…En materia judicial queda facultado mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones…”
Claramente se evidencia que el referido poder con el que el ciudadano: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, actúa en representación de la ciudadana: MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.914 y de este domicilio, es un poder general y no uno especial que es el requerido para demandar a la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S); por diferencia de prestaciones sociales, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, en consecuencia insuficiente para actuar en este juicio. Así se decide.
Ahora bien, como colorario se transcribe a continuación el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
Vista así las cosas, es de igual importancia para quien suscribe, dilucidar si en materia laboral resulta aplicable la figura de la representación sin poder, y para ello estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2004, asunto AA60-S-2004-000056, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
”… Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso…”.
El Juez debe cuidar con esmero, proteger y mantener el debido proceso, que ha sido colocado en el ordenamiento jurídico como norma fundamental constitucional, lo cual ha sido expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de junio de 2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión expresó:
“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”
Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Bajo este mapa referencial y visto que el poder presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, intenta la presente acción, para demandar en nombre y representación de su esposa MORELBA MARANTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.225.914 y de este domicilio, con un poder general y en materia laboral el poder debe ser especial, este Tribunal se ve forzado a inadmitir la demanda, por falta de legitimidad del actor. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.173.580 y de este domicilio, CONTRA la ASOCIACION CIVIL VENEZOLANA DE EDUCACION Y ACCESO SOCIAL (V.E.A.S),
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
El Secretario
Abg. Luis Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Sarmiento.
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