REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000036
PARTE ACTORA: ciudadano FERMIN LOZANO ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.930.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CUÑA II C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO.

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 18 de Enero del año 2010, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente demanda por concepto de CALIFICACION DESPIDO incoada por el ciudadano FERMIN LOZANO ROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.930, en acción incoada contra la empresa TRANSPORTE CUÑA II C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 20 de enero del año 2010, auto contentivo de despacho saneador.
Observando esta juzgadora, que la parte actora no se logro ubicar en su domicilio, todo ello de acuerdo a la exposición efectuada por el alguacil Marco Cappabianca, (folio 11) no pudiéndose notificar del referido despacho saneador, en consecuencia este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2010, dicto auto donde se indico: Primero: Conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandante, tenga conocimiento del Despacho Saneador dictado en la presente causa, para poder subsanar la demanda interpuesta, lo cual se logra en el proceso laboral a través de la boleta de Notificación, destacando quien suscribe que el mismo fue librado, en la dirección señalada por el mismo accionante en su escrito libelar, constatándose en la declaración del alguacil, que fue imposible practicarla en los términos expresados por el mismo. Segundo: En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Bajo ese mapa referencial, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No 04-1082.
Tercero: A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal o ser incierto el mismo; podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. En tal sentido, y con fundamento en las circunstancias antes expuestas, y por cuanto no existe en los autos otro domicilio procesal donde practicar la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2009, es por lo que se ordena efectuar la Notificación de la parte actora, ciudadano FERMIN LOZANO ROSO, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.930, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal. Ahora bien, por cuanto no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso durante el cual deberá fijarse dicha Boleta en la Cartelera del Tribunal para tener por notificado al accionante, y dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces para fijar los mismos, quien decide en acatamiento a dichas normas acuerda otorgar al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación, y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento de Dos (02) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el auto de fecha 20/01/09, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta.