REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 17 de noviembre de 2010
200º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-001420

Se evidencia de las actas procesales que se dicto la inadmisibilidad de la demanda por la falta de subsanación de la misma en el lapso ordenado por este Despacho; pronunciamiento este producido por confusión involuntaria generada por la consignación de la notificación sobre el despacho saneador hecha a la parte actora, ciudadana YESENIA DEL VALLE GUERRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.076.429, siendo que la referida accionante en fecha 10 de noviembre procedió a presentar reforma de la demandada. En tal razón, esta juzgadora, en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normas previstas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplican en forma subsidiaria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA por contrario imperio la inadmisibilidad recaída en el presente procedimiento y REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma del libelo de demanda presentada por YESENIA DEL VALLE GUERRA DOMINGUEZ, antes identificada contra ALIMENTOS GUILLEN & FUENTES, C.A. Todo ello en aras de preservar el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva la cual se manifiesta claramente cuando el sistema de justicia aplica estrategias de autocorrección, logrando preservar de este modo los derechos que en forma involuntario haya podido enervar. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO