REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintiséis (25) de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001517
Visto que en fecha 23 de Noviembre 2010, la abogado ALESSANDRA PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.186, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, en el cual se indico corregir:
“Puede observarse entonces la imprecisión del poder y siendo que el mismo fue redactado limitando el ejercicio del mismo solo contra esta sociedad mercantil, resulta insuficiente el poder otorgado. En tal razón se les ordena presentar el poder correspondiente, autenticado antes de la interposición de la demandada a los fines de verificar las facultades con las que actuaron”.
Ahora bien, revisada la consignación efectuada por la diligenciante, se evidencia que el mismo, le fue otorgado en fecha 17 de Noviembre de 2010, posterior a la fecha interposición de la demanda.
. Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JAIRO DANIEL GOTTO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.493.042, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES en contra de COMERCIAL AVEIRON C.A., y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
SMG/LC/edith