REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2009-000778

Visto el escrito presentado por el abogado GILBERTO CHACÓN LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.291.393, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO)”, mediante la cual invoca, en base a la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería, solicitando sea notificado del procedimiento que cursa en el presente expediente a la sociedad mercantil ALIMENTOS TEXAS, C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su petición en el hecho de que el accionante, WALTER HANSSEN DALENCE, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.180.019, señaló en su libelo lo que ha continuación se cita:
“En tales condiciones mi representado laboró en el “CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO)”, en horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m; hasta el día Treinta (30) de Abril del año 2008, por cuanto el 08 de Marzo del mismo año, se llevó a cabo una venta de acciones de la Empresa, y mi representado quedó en una comisión de Transición hasta el día 30 de Abril del año 2008, fecha ésta en la cual se terminó la relación laboral que mantenía con la misma” (fin de cita).

Ante tal señalamiento, la parte demandada considera pertinente la notificación de ALIMENTOS TEXAS, C.A., y a tales efectos consigna sendas comunicaciones las cuales se discriminan así:

1.- De fecha 03 de julio de 2008, con membrete de INVERSIONES TACOA, C.A. suscrita presuntamente por Walter Hanssen D, dirigida a la demandada “CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO)”.
2.- De fecha 07 de diciembre de 2009, con membrete de ALIMENTOS TEXAS, C.A. dirigida a Juan Carlos Vásquez, Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, presuntamente por Walter Hanssen D en su carácter de Gerente de Administración.

Cabe destacar que el accionante manifestó en su libelo haber prestado servicio para la demandada desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2008, y siendo que las comunicaciones en las que se fundamenta la petición de tercería son de fechas posteriores a la fecha indicada como terminación de la relación de trabajo no encuentra esta juzgadora sustento para el interés legítimo, personal y directo que pudiera tener ALIMENTOS TEXAS, C.A. y que debe privar para lo incorporación de un tercero a un juicio. El fin del llamado de un tercero debe ser propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencia legales establecidas tanto en la norma adjetiva que rige el derecho laboral así como en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la intervención del tercero propuesta; en consecuencia queda establecido que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar el 02 de diciembre de 2010 a las 02:00 p.m. sin que sea necesaria la notificación de la partes pues las mismas se encuentran a derecho, de acuerdo a los señalamientos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO