Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso establecido en el auto dictado en fecha 25/10/2011, este Juzgado procede a pronunciarse de acuerdo a los hechos suscitados en autos y que son los siguientes:
PRIMERO: Teniendo en cuenta que la parte demandada en la audiencia de fecha 13 de Octubre de 2011, pide la palabra y solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto considera que la parte actora ciudadana LUPE MARITZA ACOSTA DE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.840.520, goza de la condición de funcionario publico, y ratifica lo peticionado con escrito que consigna en ese acto y se ordenó agregar a el acta. En ese mismo acto expresó el apoderado de la parte accionada que existe un nombramiento el cual se comprometió a consignarlo y se le otorgó un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de la referida acta, motivado a que no le fue posible traerlo el día del acto.
SEGUNDO: El día 21 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignan diligencia, la cual corre inserta a los folios 84 al 86 (ambos inclusive), y constatando igualmente que riela al folio 88, diligencia presentada en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual se evidencia que no consigna lo acordado en Acta levantada en fecha 13/10/11.
En consecuencia, este Juzgado se pronunciará respecto a lo solicitado por ambas partes, en los términos siguiente:
Revisado y constatado que superó con creces el lapso otorgado por este Juzgado para que la parte demandada consignara el documento probatorio que le acreditara la condición de funcionario al actor de este asunto, este Despacho pasa considera la posibilidad que existan contratados en el sector público, ya que esta reconocido en la Carta Magna, específicamente el el Art. 146, donde considera que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera y exceptúa de esa calificación de forma expresa y taxativa, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (subrayado nuestro).
Ahora bien, según los anexos consignados por la parte actora que acompañó con el Libelo de demanda, específicamente en el cuaderno separado marcado “A”, folios desde el tres al cinco, ambos folios inclusive, ayuda a este Tribunal a generar certeza jurídica de la condición de Contratado del actor en este asunto. Probándose de ésta forma que que relación entre el Instituto Autónomo Aragua Territorio Antidroga (ATAD), creado por la Gobernación del Estado Aragua, por Decreto Sin Número, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinaria Nro. 102, del mes de Marzo de 1.992; instituto dependiente presupuestariamente de la misma entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, sea de carácter contractual, y en consecuencia hace concluir a este Juzgado que la normativa aplicable a este caso en particular sea la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el contenido del Art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se ordena que a los trabajadores contratados NO sean considerados Funcionarios Público, ya que el régimen aplicable será el previsto en el Contrato, a pesar que la Cláusula Séptima de los contratos consignados establece:

El Ejecutivo se obliga a cancelar la Indemnización de Antigüedad, conforme a la escala prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…”

Podemos resumir entonces que a pesar que la Ley original a aplicar a el caso in comento es la Ley Sustantiva laboral, opera solo para el calculo de los beneficios laborales, a razón de la cláusula referida el Principio “in dubio pro operario”, así convenido entre las partes, y que es además en este caso en particular, la norma que mas favorece al trabajador; en consecuencia este Tribunal considera que tiene plena competencia para conocer del presente asunto.
Aunado a esto, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente los fallos Nros. 1065 y 33, de fecha 01 de Julio de 2008 y 03 de Mayo de 2001, respectivamente; establecen de manera enfática:
La primera sentencia: “El personal contratado al servicio de la administración pública esta sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…” (resaltado del juzgador)
La segunda sentencia: “Los contratados a tiempo determinado por la Administración Pública, no son funcionarios públicos...” (resaltado del juzgador)