Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada YULY MELERO, inscrita en el I.P.S.A. N° 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita …la designación del experto correspondiente y se realice el cálculo de los intereses de prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Al respecto este Juzgado le recuerda a la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 12 de agosto de 2011 el Abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 111.196, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27 de Julio de 2011, donde ordena a la demandada el pago por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.469,37), y la accionada a su vez visto el contenido del fallo consigno estando del lapso para dar cumplimiento del decreto de ejecución Voluntaria el Cheque No. S-92 61005796, de fecha 11 de Agosto de 2011, girado contra el Banco de Venezuela, por el monto de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.469,37), a nombre del ciudadano AREVALO L. WUILMEN, dando cumplimiento así a la orden dictada por el Tribunal de alzada.
Por los hechos indicados supra, este Juzgado considera que es improcedente lo solicitado, ya que ambos fallos tanto el de primer como el de segundo grado quedaron firmes con carácter de cosa Juzgado, y este Tribunal no puede modifica lo que ya ha quedado firme, todo de conformidad al contenido de los Arts. 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales corresponden al Capítulo IV titulado “De los efectos del Proceso”, que establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 57.- Ningún juez o jueza podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.