REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°

Exp. DP11-O-2010-000030
Recibido el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2010, por medio de Oficio N° 2010-2847, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de Nulidad de Acto Administrativo, Intervinientes: GISELA PAZ NAVA, ZIOLA PARRA DE LEÓN y MARTIN SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.744.702, 3.953.663 y 4.541.895 contra IGNACIO RAFAEL NIEVES RODRIGUEZ e IVAN MALDONADO VENERO, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE RAFAEL REVENGA y SUPERVISOR JEFE DEL MUINICIPIO.
En auto de fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y transcurrido como se encuentra el término de diez (10) días de despacho a que se refiere el Cartel de Notificación fijado en fecha seis (06) de julio de 2010, de conformidad con el acuerdo N° 3 celebrado en fecha primero (1°) de julio de 2010 por los Jueces que conforman el mencionado Órgano Jurisdiccional, es por lo que remiten la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde de conocer del presente asunto es a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Ahora bien, en fecha cinco (05) de noviembre de 1996, el abogado Jorge Paz Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA PAZ NAVA, ZIOLA PARRA DE LEÓN y MARTIN SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.744.702, 3.953.663 y 4.541.895, presenta escrito contentivo de Amparo Constitucional contra IGNACIO RAFAEL NIEVES RODRIGUEZ e IVAN MALDONADO VENERO, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE RAFAEL REVENGA y SUPERVISOR JEFE DEL MUINICIPIO, constante de 16 folio útil y 30 folios anexos, ante el Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de noviembre de 1996, el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibe el escrito y ordena notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua e igualmente a los demandados en la presente causa (folio 47).
Se verifica en autos que los demandados se dan por notificados en la presente causa, y en fecha 14 de noviembre de 1996 presentan los informes a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual riela a los folios 65 al 128 del presente asunto.
En fecha 14 de noviembre de 1996, el Tribunal fija el día y la hora, para que tenga lugar el acto en que las partes o sus apoderados judiciales expresen en forma oral y publica los argumentos respectivos al amparo solicitado.
En la fecha que se indico por auto la cual fue el día 18 de noviembre de 1996, tuvo lugar la audiencia y se levanta acta de los argumentos alegados por las partes, así como se evidencia a los folios 132 al 135 de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 1996, El Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, dicta sentencia donde se declara: Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GISELA PAZ NAVA, ZIOLA PARRA DE LEÓN y MARTIN SUAREZ, mediante su apoderado judicial, abogado Jorge Paz Nava, plenamente identificados en autos y en consecuencia SE DECRETA AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor y en contra de la DIRECCION DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE RAFAEL REVENGA” del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y de la Oficina de Supervisión Escolar Nro. 11 del Municipio Mariño del Estado Aragua y en contra de los ciudadanos IGNACIO RAFAEL NIEVES RODRIGUEZ e IVAN MALDONADO, a titulo personal todos suficientemente identificados en autos, por violación de las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 8 5 y 86 de nuestra carta magna y en los artículos 195, 205 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 38 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la enseñanza pública en Venezuela. Así como se evidencia a los folios 157 al 180.
En fecha 20 de noviembre de 1996, la parte demandada apela formalmente de la decisión mencionada, y en fecha 21 de noviembre del mismo año, el apoderado judicial de los demandantes solicita se le expida copia certificada de la referida decisión y expone que hasta la fecha no se ha cumplido con el mandamiento de amparo y es por ello que denuncia el desacato y que se le aplique lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo.
Se realizan posteriormente una serie de diligencias por las partes y en fecha 25 de noviembre de 1996 el Tribunal vista la apelación formulada la oye en ambos efectos, en consecuencia ordenan remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Laboral del Estado Aragua (folio 191).
El Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral Maracay en fecha 05 de diciembre de 1996 recibe las presentes actuaciones y le da entrada al mismo y de la revisión, estudio y análisis se procederá a dictar sentencia breve.
En fecha 12 de diciembre de 1996, el mencionado Tribunal dicta sentencia y declara: Con lugar la apelación y revoca la Sentencia apelada. Así como se evidencia a los folios 195 al 201.
En fecha 16 de diciembre 1996, el apoderado judicial de la parte demandante vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde apela del fallo referido, ya que alegan que el tribunal competente de conocer esta causa lo era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1996, el tribunal en referencia a la apelación interpuesta se la niega ya que no puede haber Alzada de Alzada; (folio 203) y en fecha 19 de diciembre del corriente año dicho Tribunal ordena devolver el presente asunto al Juzgado de origen; (folio 204)
En fecha 31 de marzo de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Aragua, conoce del expediente y dicta sentencia en esta fecha donde declara nula las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua y en consecuencia declara que el competente para conocer dicho asunto es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia., es por lo que se le remite el presente expediente a la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca de la apelación interpuesta en la presente causa por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante acude a la Corte y presenta un Poder Especial.
En fecha 20 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida por los Magistrados designados según Actas N° 709 y 723 de fecha 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, y es por lo que se entra a conocer la presente causa en el estado en que se encuentra. (folio 217).
En fecha 13 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia donde declara: INCOMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua; Es por lo que se remite el presente asunto a los Juzgados Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua y realiza las respectivas notificaciones.
Luego el expediente vuelve ser remitido a la Corte y ésta en fecha 23 de septiembre de 2010, ordena su remisión a este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Juicio, observa:
I
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Tribunal decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GISELA PAZ NAVA, ZIOLA PARRA DE LEÓN y MARTIN SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.744.702, 3.953.663 y 4.541.895 contra IGNACIO RAFAEL NIEVES RODRIGUEZ e IVAN MALDONADO VENERO, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE RAFAEL REVENGA y SUPERVISOR JEFE DEL MUINICIPIO.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se advierte que los accionantes no han realizado actuación alguna tendente a impulsar el juicio, desde la fecha 18 de noviembre de 1999, la cual el apoderado judicial acude a la Corte y presenta un Poder Especial y en fecha 13 de marzo de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, la cual declaro la Incompetencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua; en fecha 19 de noviembre de 1996, mediante la cual declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el abogado JORGE PAZ NAVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA PAZ NAVA, ZIOLA PARRA DE LEÓN y MARTIN SUAREZ, contra IGNACIO RAFAEL NIEVES RODRIGUEZ a titulo personal en su carácter de Director de la UNIDAD EDUCATIVA “JOSE RAFAEL REVENGA, e IVAN MALDONADO VENERO, en su condición de SUPERVISOR JEFE DEL MUINICIPIO escolar N° 11 de la precitada entidad, asimismo se observa que después de dictada la referida sentencia no se evidencia ninguna actuación por la parte interesada en el presente juicio.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia, Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayado por la sala).


De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (2) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
De la revisión del expediente aprecia este Tribunal de Juicio que la presente causa fue sustanciada en cuanto al conocimiento del fondo en su totalidad el 13 de marzo de 2001 con la sentencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “Vistos”. Asimismo, se observa que desde la fecha de la última actuación del apoderado judicial de los accionantes, esto es el 18 de noviembre 1999, oportunidad en la cual presentan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Poder Especial, han transcurrido mucho más de dos (2) años, sin que ésta haya impulsado el proceso; razón por la cual se concluye que en el presente caso debe declararse extinguida la acción por pérdida del interés procesal (ver sentencias de esta Sala números 446 y 771, de fechas 26 de mayo y 28 de julio de 2010, respectivamente). Así se establece.

II
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GISELA PAZ NAVA, ZIOLA PARRA DE LEÓN y MARTIN SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.744.702, 3.953.663 y 4.541.895 contra IGNACIO RAFAEL NIEVES RODRIGUEZ e IVAN MALDONADO VENERO, en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA “JOSE RAFAEL REVENGA y SUPERVISOR JEFE DEL MUINICIPIO.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:49 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/mgb.