REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DH12-X-2010-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HELADOS RIZO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2007, bajo el N° 78, Tomo 40-A.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.241.244, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 54.543, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 168-10, de fecha 23 de febrero de 2010.-
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por escrito presentado el 18 de octubre de 2010, por el ciudadano JUAN JOSE PINTO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.762, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil HELADOS RIZO C.A., debidamente asistido por la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.543, ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 168-10, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MIGDALIA ROJAS PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 9.652.265, ya que alega haber sido despedida por la empresa HELADOS RIZO C.A., Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de demanda, resumidamente lo siguiente:
Que en fecha 08-12-2008, la ciudadana Migdalia Rojas, de forma voluntaria y unilateral dejó de prestar sus servicios para la empresa, por lo que la vinculación contractual laboral con la reclamante terminó con renuncia.
En fecha 23-04-2009 y ratificada en fecha 18-05-2009, tuvo lugar el Acto de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el referido procedimiento administrativo.
Que en fecha 30 de abril de 2009, la empresa recurrente presente por ante la Inspectoria antes mencionada el escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 11-05-2009, no constaba que las pruebas no habían sido agregadas ni admitidas, ya que según consta al folio 17 de las copias certificadas del expediente administrativo la Inspectoría del Trabajo no solo ni siquiera providenció acerca de la admisión y evacuación de las mismas, sino que fue mas allá y mediante el citado auto de fecha 04-05-2009, procedió írritamente e ilegalmente a fijar nuevamente el Acto de Contestación para el día 18-05-2009, a las 9:00am, acto que se celebró a pesar de todo lo señalado, y en la misma fecha el Inspector dictó auto acordando abrir la articulación probatoria de 08 días hábiles, 03 para promover y 05 para evacuar, pues a que todo evento alega la parte recurrente que en su escrito de prueba promovido en fecha 26-06-2009, no se pretende demostrar que la reclamante no se presentó a sus labores en la empresa desde la fecha antes mencionada.
Las mismas fueron admitidas en fecha 0-07- 2009, ya que el Órgano Administrativo, manifestó “NO SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES NI IMPERTINENTES, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, en consecuencia se ordenó ser agregadas al expediente.
La recurrente alega que sin embargo, con subversión absoluta del debido proceso y vulnerando todos los principios y normas procesales en materia de valoración de pruebas, lo cual se concreta en la flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, El Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, resolvió en declarar con lugar la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la mencionada ciudadana., sustrayendo de la tutela judicial efectiva debida, por desechar todas las pruebas aportadas al proceso por la empresa hoy recurrente.
La parte recurrente consideran pertinente, a objeto de reestablecer lo que es una franca vulneración de derechos constitucionales, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentado una cautela de amparo, estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, a saber la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a las mas reiteradas Jurisprudencia del Alto Tribunal, para declarar procedente la Medida Cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano JUAN JOSE PINTO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.762, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil HELADOS RIZO C.A., debidamente asistido por la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.543, y estando en la oportunidad este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada:
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la ciudadana MIGDALIA ROJAS, de forma voluntaria y unilateral dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día 08 de diciembre de 2008, así como se evidencia en la documentales promovidas por la recurrente en el debate probatorio del procedimiento llevado por ante el Órgano Administrativo, donde supuestamente se demuestra el registró de entrada y salida de fecha posterior a la alegada de la referida trabajadora ya que no acudió mas a su puesto de trabajo en la empresa hoy recurrente HELADOS RIZO CA., así como consta a los folios 135 y 136 del presente asunto, ya que se encuentra debidamente firmado de la ciudadana antes mencionada, no demostrando la trabajadora reclamante el despido en modo alguno por ella alegado por el contrario se presume es que dicha trabajadora no acudió a la instalaciones de la empresa desde el día 08 de diciembre de 2008, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo y de que ningún modo justificó sus inasistencias de los tres días continuos a la empresa hoy recurrente la cual ésta prestaba sus labores de envasadora; se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a una trabajadora que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa HELADOS RIZO C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela actuando con competencia especial contencioso administrativo, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JUAN JOSE PINTO COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.762, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil HELADOS RIZO C.A., debidamente asistido por la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.543 SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 168-10, de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-09-01-05518, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 02:27 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/BR/mgb.-
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