REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001010
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER DELGADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.642.200 y de este domicilio.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: EDDY RAFAEL MÁRQUEZ GUZMÁN, Inpreabogado N° 129.204.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 18 de mayo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado brindar los antecedentes al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER DELGADO LUGO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 16.624,64 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, reflejó su distribución en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual dio por recibido el asunto por auto del 15 de julio de 2009 y admitió la demanda el 17 de julio de 2009 (folios 08 y 09).
Una vez cumplida la notificación de la Alcaldía, mediante cartel, y del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, mediante Oficio, lo cual fue certificado por Secretaría (folios 16 y 17), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 03 de mayo de 2010 (folio 18), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de Abogado, quien consignó sus pruebas; y de la incomparecencia de la parte demandada. En virtud de las prerrogativas procesales de Ley, se otorgó a la demandada el lapso para contestación a la demanda (lo cual no efectuó), y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; recayendo su conocimiento en este Tribunal, como ya se indicara.
Por auto del 25 de mayo de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso (folios 46 y 47), y en esa misma fecha se fijó para el 23 de junio de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue diferida como consta en autos; correspondiendo su celebración el 04 de noviembre de 2010, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que emitió fallo oral declarando: “(…omissis…)este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO DEL PROCESO…(omissis..)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05):
• Que en fecha 16 de Marzo de 2004, comenzó a prestar servicio como PROMOTOR DEPORTIVO para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 296,53, que era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
• Que el 04 de Abril de 2008 fue desmejorado en las condiciones de trabajo por la reducción del salario, alegando la Alcaldía que le correspondía una BECA TRABAJO, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional.
• Que en fecha 07 de abril de 2008 solicitó se citara a la Alcaldía por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, ante la cual nunca compareció.
• Que demanda el pago de: Diferencia de salarios generados en los años 2008 y 2009; Beneficio de Alimentación años 2008 y 2009; Utilidades año 2008; Vacaciones y Bono Vacacional desde 2005 hasta 2009. Para un total demandado de Bs. 16.624,64; más costas y costos del proceso.
PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que la accionada no dio contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios 52 y 53), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 151: (…Omissis) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Ante tal situación, cabe señalar que la Audiencia Oral de Juicio es el momento más crítico y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia de ambas partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma ut supra señalada; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. Por ello, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.
Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. Así lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia recaída en el caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.
En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO PROCESO en el juicio incoado por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES por el Ciudadano ALEXANDER DELGADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.642.200 y de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley para interposición de Recursos, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la sustanciación correspondiente relativa al cierre y archivo definitivo del mismo. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Notifíquese de la Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:43 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ.
ASUNTO: DP11-L-2009-001010
NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.-
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