REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Noviembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO Nº DP11-L-2009-0000893
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.872 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, REYNA COROMOTO HERNÁNDEZ y YELIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.009, 47.424 y 139.536, respectivamente, conforme consta de Documento Poder otorgado Apud Acta, que corre inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09) de la pieza 2 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente denominada Mini Bruno Subproductos de Mataderos Sucesores C.A. y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de Marzo de 1967, bajo el Nº 85, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y CÉSAR RAMÓN ADRIANZA SÁNCHEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 50.069 y 136.638, respectivamente, conforme consta de copia certificada de Documento Poder Autenticado, que corre inserta a los folios ochenta y tres al ochenta y ocho (83 al 88) de la pieza 2 del expediente.
___________________________________________________________________________

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 10 de Marzo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ contra MINI BRUNO SUCESORES, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 622.590,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibió la demanda y ordenó su subsanación conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual fue cumplido como consta a los folios 286 al 297 de la pieza 1.
El Tribunal admitió la demanda el 02 de julio de 2009 (folio 299 pieza 1), y ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; y una vez verificado su cumplimiento y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 31 de julio de 2009 (folios 02 y 03 pieza 2), cuando ambas partes presentaron pruebas, prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 18 de Febrero de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 41 al 82 pieza 2.
El 01 de Marzo de 2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, como ya se indicara, el 10/03/2010; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por autos del 17/03/2010 (folios 95 al 101 pieza 2); acto del cual las partes solicitaron la suspensión de mutuo acuerdo el 14 de mayo de 2010, acordada por auto de esa misma fecha (folios 140 y 141 pieza 2); correspondiendo su celebración el 26 de julio de 2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, iniciándose la evacuación de pruebas (folios 154 y 155 pieza 2), acto en el cual la accionante tachó a los tres (03) testigos promovidos por la accionada, procediendo el Tribunal conforme a los artículos 84, 85 y 102 eiusdem, a aperturar la incidencia respectiva. Constan a los folios 178 al 188 pieza 2, las pruebas relativas a la tacha propuesta, admitidas el 29/07/2010; y el 02 de agosto de 2010 tuvo lugar la audiencia de la incidencia (folios 193 y 194 pieza 2), a la que comparecieron ambas partes.
Celebrada la prolongación de la audiencia de juicio el 04/11/2010, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se culminó la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2010, cuando se declaró Sin Lugar la cuestión prejudicial opuesta por la accionada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
DE LA PARTE ACTORA
Libelo de Demanda subsanada (folios 286 al 297 pieza 1):
• Que comenzó a prestar servicios como obrero (ayudante) en el Departamento de Tratamiento de Efluentes de la empresa Mini Bruno Sucesores C.A., de manera ininterrumpida y permanente, el 23 de noviembre de 2001.
• Que devengó como último salario básico diario: Bs. 42,66 y último salario integral diario de Bs. 64,70.
• Que la actividad desarrollada por la empresa es la producción de sebo para jabones, harina de carne, harina de hueso, harina de pluma, y en general la obtención de materia prima derivada del ganado.
• Que antes de su ingreso a la empresa no se le practicó examen médico pre-empleo; pero no obstante ello se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, no padecía ninguna patología que le impidiera trabajar.
• Que inicialmente se desempeñó como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, durante dos (2) años y cinco (5) meses, consistiendo sus funciones en realizar cambios de aceite al motor de planta de tratamiento, pintura de estructura, limpieza de planta y baños, limpieza de tubos de ensayo y vidrios en el laboratorio, mantenimiento de las áreas verdes, entre otras.
• Que posteriormente se desempeñó como AYUDANTE DE CAMIÓN, durante un (1) año y nueve (9) meses, consistiendo sus funciones, desde las 7 a.m., en descargar el camión de visceras y plumas, accionando palancas y manivelas, lavar el camión utilizando presión de agua, descargar en el camión “pollo ahogado” acomodado en 25 cestas, que pesa cada una aproximadamente 100 Kg; acomodar el camión para que en este sea vaciado visceras y plumas por medio de una tolva, proceso que se prolongaba hasta las 6:30 p.m. aproximadamente; luego se dirigía a la planta y llegaba a las 7:30 p.m. aproximadamente, para así finalizar la jornada laboral.
• Que a la fecha de la demanda se desempeñaba como AYUDANTE EN EL DEPARTAMENTO DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES (PTARI), consistiendo sus actividades habituales en pintura de tanques y tuberías, lavado de pisos, movilización de tambores con ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y soda, reparación y desarme de tuberías en espacios reducidos, para lo cual se debe adoptar posturas forzadas, limpieza general del área de trabajo, limpieza del laboratorio, limpieza de tanques de 4 a 5 mtrs de altura, para lo cual se debe subir y bajar escaleras y ocasionalmente trabajos de fumigación.
• Que al momento de la demanda tenía 7 años y 7 meses laborando en la empresa.
• Que el Seguro Social le ha otorgado reposos.
• Que las actividades ejecutadas en los distintos puestos de trabajo fueron descritas en el expediente administrativo levantado por el I.N.P.S.A.S.E.L., que llevan implícito bipedestación, movimientos repetitivos de brazos, flexión, extensión y rotación del tronco y apoyo en piernas y pies, levantamiento de cargas superiores a 50 kg, con jornadas superiores a 10 horas.
• Que aproximadamente en el mes de Noviembre de 2005 comenzó a sentir dolores y molestias en la cintura y espalda, por lo que le fueron practicados los respectivos estudios.
• Que le fue diagnosticada DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, HERNIA DISCAL, siendo la indicación médica la intervención quirúrgica y mantenerse sin ejecutar ningún esfuerzo físico, por lo que no puede realizar ciertas actividades laborales.
• Que en diferentes oportunidades se dirigió a la empresa a los fines de solicitar la cancelación de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero el patrono le participaba que no reconocía que su padecimiento fuese producto de su actividad laboral.
• Que tiene carga familiar compuesta por esposa e hijo.
• Que en fecha 24 de Noviembre de 2005 se dirigió al I.N.P.S.A.S.E.L. y solicitó la apertura del procedimiento respectivo; y el 20/12/2006 el funcionario practicó la Inspección en el puesto de trabajo a los fines de investigar el origen de la enfermedad; levantando Acta que fue firmada por un representante legal de la empresa.
• Que el 25 de Junio de 2008 el Instituto CERTIFICA la enfermedad ocupacional que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física como levantar, halar, empujar cargas pesadas, a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.
• Que la responsabilidad del patrono en la enfermedad contraída con ocasión del trabajo resulta del hecho de haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que omitió elaborar el Programa de Higiene y Seguridad Laborales; omitió notificarle por escrito los riesgos específicos o condiciones inseguras; omitió el cumplimiento del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; omitió capacitarlo y aleccionarlo con respecto a la forma de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; omitió organizar o mantener un órgano de seguridad laboral propio; omitió organizar y mantener un servicio médico propio dentro de la empresa, o incorporarse a algún servicio médico común o interempresa; omitió realizar exámenes pre-empleo y evaluaciones médicas a sus trabajadores; omitió constituir y registrar el Comité de Higiene y Seguridad Laborales; omitió la dotación gratuita de implementos y equipos de seguridad o protección personal y dejar constancia de la entrega; omitió organizar y mantener los servicios de seguridad y salud en el trabajo; y en conclusión violó la normativa del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referida a las condiciones ergonómicas de trabajo.
• Concluye que en las faenas diarias en la empresa fue sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas, por jornadas prolongadas, en detrimento de su salud física y psíquica, en flagrante violación a las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sustantivas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo.
• Que demanda: Daño Moral y psicológico; indemnizaciones artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y penúltimo aparte; para un total demandado de Bs. 236.154,00, más la corrección monetaria, costas y costos del proceso, intereses de mora.

DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 41 al 82 pieza 2):
• Opone como defensa o excepción perentoria la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL por la existencia de un procedimiento judicial que ha sido instaurado en sede ordinaria contenciosa administrativa, un recurso de nulidad en contra de la Certificación del I.N.P.S.A.S.E.L. de la enfermedad ocupacional y discapacidad; el cual cursa por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay; dado que la empresa ejerció en contra de ese acto de efectos particulares, primero los recursos administrativos, que fueron declarados sin lugar por efecto del silencio del órgano administrativo; y posteriormente el recurso de nulidad que se encuentra en fase de sustanciación.
• Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, indicando que al trabajador le fue detectada su enfermedad el 14 de marzo de 2005, siendo aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el lapso de prescripción de 2 años, que comienza a transcurrir a partir de la fecha de constatación de la enfermedad; por lo que al día de la interposición de la demanda habían transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses; ya que no resulta aplicable al caso el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de julio de 2005, pues ello sería violar el principio de la irretroactividad de las leyes.
• Que sin menoscabo ni renuncia de lo planteado, contesta la demanda indicando:
1. Niega y rechaza que el demandante pueda exigir a la empresa alguna indemnización por enfermedad ocupacional, pago de intereses e indexación, por supuesta y negada responsabilidad subjetiva y objetiva, ya que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y las labores cumplidas, las cuales no requerían de esfuerzo físico o muscular.
2. Niega que el demandante comenzara a prestar servicios como ayudante en el Departamento de Tratamiento de Efluentes, pues ingresó como ayudante de servicios generales, encargado de la simple limpieza de los baños, mantenimiento de áreas verdes, lo cual no implicaba levantamiento de peso; niega que no se le haya practicado examen médico ocupacional a su ingreso a la empresa.
3. Niega que a la fecha de la contestación se desempeñe como ayudante en el Departamento de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales, pues su función es de ayudante de recepción de materia prima, lo cual implica simples inspecciones y control de la mercancía, sin esfuerzo físico; que niega que en la ejecución de su puesto de trabajo como ayudante en el Departamento de Planta de Tratamiento, tenía como actividades habituales movilizar tambores con ácido sulfúrico, reparación y desarme de tuberías en espacios reducidos con posturas forzadas, entre otras; ya que sus funciones eran la limpieza del área de trabajo y del laboratorio, fumigaciones, sin levantamiento ni traslado de cargas, pesos o sometimiento a superficies vibratorias; niega que las actividades desempeñadas por el trabajador sean las descritas en el expediente administrativo que reposa por ante el I.N.P.S.A.S.E.L.; niega que el trabajador haya comenzado a sentir molestias en noviembre de 2005, ya que fue el 14 de marzo de 2005 cuando le detectaron la hernia discal; niega que haya reclamado ante la empresa pago alguno, pues lo hace en esta demanda; niega que la enfermedad haya sido adquirida con ocasión del trabajo; niega que no se encuentre apto para ejecutar actividad alguna, ya que su enfermedad no es irreversible, y ha prestado servicio a la empresa y ha devengado salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los beneficios de la convención colectiva, lo que le permite cumplir con sus cargas familiares; niega que con las actuaciones del I.N.P.S.A.S.E.L. dentro de la empresa se haya podido constatar las funciones ejercidas por el reclamante.
4. Niega la responsabilidad de la empresa en la enfermedad detectada al demandante; niega que la empresa haya incumplido sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, pues lo notificó de los riesgos, le dio inducción, constituyó Comité de Higiene y Seguridad, mantiene los servicios de seguridad y salud, tiene Servicio Médico, efectuó exámenes médicos pre empleo y evaluaciones médicas al trabajador, constituyó y registró el Comité de Higiene y Seguridad Laborales, le dotó de implementos y equipos de seguridad.
5. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados; niega que el reclamante haya tenido una conducta diligente frente a su enfermedad, ya que ha hecho uso de la bicicleta como medio de transporte personal, lo que por si mismo evidencia que no posee molestia alguna, ni limitación física; niega la existencia de hecho ilícito; niega el salario integral alegado por el reclamante, ya que la empresa no paga 66 días de bono vacacional y sostiene que el salario que devengaba al momento del diagnóstico de la enfermedad era de Bs. 108,41 semanales.
Pide que no se condene a la empresa en costas y sea declarada Sin Lugar la acción.

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora, en primer lugar, que debe pronunciarse sobre las alegadas defensas de cuestión prejudicial y prescripción de la acción; para posteriormente a ello resolver:
-La existencia de enfermedad ocupacional
-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.
-El salario reclamado por el demandante
-La conducta del trabajador en cuanto a que tiene como medio de transporte la bicicleta.-

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indica la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez):
“(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).” Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA
Copias de los recibos de pago, marcados con las letras “C”, “C-1”,”C-2”, “C-3”, “C-4” (folios 222 al 226 pieza 1). Con el objeto de probar la relación existente entre las partes y el salario integral devengado por el trabajador, en base al cual se hacen los cálculos. El Apoderado Judicial de la parte accionada observa que la empresa también consignó recibos de pago. Se otorga valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto; y en consecuencia el Tribunal tiene como hecho cierto que el trabajador devengó como salario integral diario el señalado en el Libelo de Demanda: Bs. 64,70. Y ASI SE DECIDE.

Copias simples de Certificados de Incapacidad, marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”. Con el objeto de probar la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante en el ejercicio de sus funciones en la empresa demandada, y que le fue prescrito reposos médicos prolongados.
El Apoderado Judicial de la accionada impugna las documentales, indicando que contra el acto administrativo emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. y por el cual se otorgó el reposo médico, existe un recurso de nulidad que está en fase de sustanciación, por lo que hay una cuestión pre-judicial, y que las documentales no demuestran la presunta enfermedad ocupacional.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales, indicando que no consta suspensión de los efectos del acto administrativo ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo, y que no procede la cuestión pre-judicial, pues conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se trata de un acto que tiene ejecutoriedad, autonomía y es de obligatorio cumplimiento.
El Tribunal otorga valor probatorio a los mismos en cuanto al reposo médico que mantuvo el trabajador reclamante, por cuanto no fueron desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, elemento éste a tomarse en consideración en la parte motiva de este fallo. Sin embargo deja establecido que no son, por sí mismos, elementos demostrativos de que la enfermedad padecida por el reclamante sea de origen ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

Estudios Médicos y diversos informes médicos, Memorando, facturas, marcados con las letras “E”, “E1”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E8”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15” (folios 238 al 248 pieza 1. Con el objeto de demostrar la discopatía lumbar, es decir, la enfermedad ocupacional sufrida.
El Apderado Judicial de la accionada indica que impugna las documentales, por cuanto de ellas no consta que la enfermedad que se alega sea de tipo ocupacional, pues no está demostrada la relación de causalidad.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en la prueba.
El Tribunal otorga valor probatorio a los identificados “E13” y “E14”, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de organismos públicos y demuestran el padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desechan del debate probatorio las documentales identificadas “E”, “E1”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E8”, “E12”, conforme al artículo 79 eiusdem, por cuanto emanan de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificadas en su contenido y firma; e igualmente la marcada “E15”, por cuanto no consta la firma del trabajador reclamante. Y ASI SE DECIDE.

Copias certificadas de actuaciones administrativas, marcado con la letra “B” (folios 39 al 221 pieza 1). Con el objeto de probar la responsabilidad del empleador en la enfermedad ocupacional sufrida; por haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Apoderado Judicial de la accionada impugna las documentales alegando las mismas razones de la cuestión prejudicial, dado el recurso de nulidad ejercido.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de las actuaciones del I.N.P.S.A.S.E.L., indica que la inspección a la empresa no fue efectuada de manera unilateral, pues el patrono avaló el Acta con su firma. Asimismo agrega que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la prescripción corre a partir del momento en que es certificada la discapacidad.
El Apoderado Judicial de la accionada agrega que no se llegó a establecer el grado de incapacidad.
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los funcionarios actuantes dejaron constancia del incumplimiento por parte de la empresa de normas de salud y seguridad laborales, en relación a los distintos cargos ejecutados por el demandante, tales como: que la empresa no cumple con el propósito de informar con carácter previo a la actividad, las condiciones en que se desarrolla, en forma detallada, pues están elaboradas en forma muy general y no específica; incumplimiento de capacitación teórica y práctica al trabajador; incumplimiento de evaluación médica pre-empleo; incumplimiento en la entrega de equipos de protección personal; entre otros aspectos; concluyéndose en la investigación: “(…) se pudo constatar que la empresa no cuenta con un registro epidemiológico (…); se pudo constatar que la empresa no cuenta con un servicio médico que realice evaluaciones periódicas (…)”. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada del Acto Administrativo contentivo de la certificación de la enfermedad ocupacional, de fecha 25 de Junio de 2008, marcado con la letra “G” (folios 249 y 250 pieza 1). Promovida a objeto de demostrar la discapacidad que padece el trabajador. El Apoderado Judicial de la accionada impugna la documental alegando las mismas razones de la cuestión prejudicial, dado el recurso de nulidad ejercido.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio.
Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; en el cual el funcionario deja establecido: “(…) utilizando la metodología observación-entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de seis (06) años y siete (07) meses, con una fecha de ingreso del 23-11-2001 hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas y levantamiento de miembros superiores con cargas por encima de los hombros, bipedestación prolongada. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo – esqueléticos (…) se determina al examen físico dolor a la dígito presión lumbar, con limitación funcional para los movimientos de dorsi flexión y extensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD. CIE 10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. Fin del Informe (…)”

Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, contraída la misma por la realización de funciones dentro de la empresa accionada, en condiciones disergonómicas. Y ASI SE DECIDE.

Convención Colectiva vigente, marcada con la letra “H” (folios 251 al 279 pieza 1). Para probar los beneficios de bono vacacional y utilidades que fueron tomados en cuenta para el cálculo del salario integral (120 días de utilidades y 66 días de bono vacacional).
El Apoderado Judicial de la accionada sostiene que no es aplicable al caso porque su depósito ante la Inspectoría del Trabajo data del 17 de octubre de 2007, fecha muy posterior a la supuesta afección.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en que es aplicable.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
DOCUMENTAL
Original del presupuesto de intervención quirúrgica de fecha 12-06-2009, marcado con la letra “A” (folios 03 y 04 anexo de pruebas). Con el objeto de probar los gastos en que ha incurrido el demandante con ocasión de la enfermedad ocupacional; y que requiere de cirugías recomendadas por el médico tratante, por la discopatía.
El Apoderado Judicial de la accionada impugna la documental indicando que no demuestra la enfermedad y que el trabajador está inscrito ante el I.V.S.S.
El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, al adminicularla con la prueba del Informe requerido al Centro Médico Cagua C.A., cuya respuesta riela a los folios 122 al 124 de la pieza 2 del expediente, evidenciándose que fue emitido presupuesto al reclamante, por monto de Bs. 63.333,66 por concepto de intervención quirúrgica (disectomía + ALIF L5 S1); elemento a tomarse en consideración en la parte motiva de este fallo Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Recibos de pago marcados con las letras “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”.
El Apoderado Judicial de la accionada no exhibe lo peticionado, indicando que promovió como documentales los recibos que demuestran el salario percibido.
El Tribunal, en aplicación de la consecuencia prevista en la norma ut supra señalada por la no exhibición de lo peticionado, reitera el valor probatorio de los recibos de pago promovidos como prueba documental por la parte actora y respecto a los cuales no hubo impugnación alguna, que rielan a los folios 222 al 226 de la pieza 1 del expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MERCEDES GÓMEZ, DANIEL OCHOA, JULIO CESAR REYES, ROSA COMENARES DE DA COSIA, a fin de la ratificación en su contenido y firma de los siguientes documentos:
1.- DRA. MERCEDES GÓMEZ: Documental marcada “E” que riela al folio 230 pieza 1.-
2.- DR. DANIEL OCHOA: Documental marcada “E6” que riela al folio 243 pieza 1.-
3.- DR. JULIO CÉSAR REYES: Documental marcada “E12” que riela al folio 245 pieza 1.-
4.- DRA. ROSA COLMENARES DE DA COSIA: Documental marcada “E4” que riela al folio 241 pieza 1.-
No comparecieron a la audiencia de juicio, y por tanto se mantiene el criterio esgrimido precedentemente al momento de la valoración de las documentales promovidas por la parte actora, en el sentido que se desechan del debate probatorio en atención a la exigencia contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la ratificación en contenido y firma de aquellas documentales emanadas de terceros ajenos al juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información, mediante Oficio, a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), HOSPITAL DR. J.M. CARABAÑO TOSTA, SERVICIO DE NEUROCIRUGIA.
“(…) Si por ante esa Institución hospitalaria fue emitidos Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos, desde el 16-02-2005 hasta el 21-03-2005, y desde el 13-05-2005 al 16-06-2005, al Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.872 (…)”

No consta en autos respuesta alguna. Prueba desistida por la parte actora en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), LA OVALLERA DE PALO NEGRO.
Si por ante esa Institución hospitalaria fue emitidos Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos, desde el 11-09-2006 al 01-10-2006, al Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.872.

No consta en autos respuesta alguna. Prueba desistida por la parte actora en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, Ubicado en Santa Cruz, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua.
Si por ante esa Institución Hospitalaria le fue practicada al Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.872, estudio relacionado con Hernia Discal, fecha 07-09-2005, y cual fue la conclusión del informe emitido por el Dr. Daniel Ochoa, Medico Radiólogo.

Riela a los folios 128 y 129 de la pieza 2 del expediente, a través de la cual se indica que el reclamante acudió a consulta médica el 06 de septiembre de 2010, y se anexa copia de historia médica respectiva.
El Apoderado Judicial de la accionada impugna las resultas indicando que no se demuestra que se trate de enfermedad ocupacional.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.
El Tribunal otorga valor probatorio, en cuanto al padecimiento orgánico del reclamante, relacionado con discopatía, lumbalgia. Y ASI SE DECIDE.

CENTRO MÉDICO CAGUA, Ubicado en la Av. Bermúdez, con Calle Pichincha, Cagua, Estado Aragua.
Si por ante esa Institución Hospitalaria le fue emitido presupuesto de fecha 12-06-2009, por concepto de intervención quirúrgica por DISECTOMIA+ALIF L5-S5. Con N° de presupuesto 39314, por un monto de 63.333,61 BF, para ser practicada al paciente ANTONIO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.872, siendo afiliada la Empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A.

Riela a los folios 122 al 124 de la pieza 2 del expediente, información remitida por el Centro Médico, de la que se evidencia que sí fue emitido por esa Institución, Presupuesto al accionante por el monto de Bs. 63.333,66; por concepto de Disectomía + ALIF L5 S1. Se otorga valor probatorio como elemento a tomarse en consideración en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
INFORME
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información, mediante Oficio, a:
DIRECCIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, GUARICO Y APURE, DIRESAT, ADSCRITA AL INPSASEL, Ubicada en la Avenida Miranda, en la Romana, a la altura del Diario El Siglo, Maracay, Estado Aragua.
“(…) Si la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., en fechas 18-07-2008 y 12-08-2008 ejerció recursos Administrativos de Reconsideración y Recurso Jerárquico en contra del Acto administrativo de efectos particulares, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. Raniero E. Silva F, Medico Ocupacional adscrito a esa Dirección Estadal, quien en ejercicio de sus funciones mediante oficio N° 0087-08, certificó supuesta existencia de una enfermedad según origen ocupacional (hernia discal o Discopatía Lumbar L-5-S1), al dependiente ANTONIO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.872 (…)”

Consta respuesta al folio 148 pieza 02 del expediente, a través de la cual indica el Organismo que no consta en sus archivos recurso alguno ejercido en contra del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2008. Se desecha del debate probatorio por considerarse un elemento irrelevante para la solución de lo controvertido, como se explicará en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA REGION CENTRAL, Ubicado en el Conjunto Residencial la Nisperera, Maracay, Estado Aragua.
a) Si ese Tribunal tramita en el expediente N° 2.009/9639, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES C.A., que recae sobre el Acto Administrativo de efectos particulares proferido en fecha 25 de Junio de 2008, por el Dr. Raniero E. Silva F, Medico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure, DIRESAT-INPSASEL, quien actuando por delegación del referido organismo certifico supuesta enfermedad ocupacional al Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.730.872.
b) Del estado en que se encuentra el referido proceso en donde se tramita el recurso Contencioso Administrativo, contenido en el expediente N° 2.009/9639 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Consta respuesta al folio 151 de la pieza 02 del expediente, de la que se constata que fue ejercido el recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. el 25 de junio de 2008, que se solicitó medida cautelar de suspensión de sus efectos, y que aún no consta pronunciamiento del Tribunal. Por tanto, se otorga valor probatorio a lo informado como elemento a tomarse en consideración en la parte motiva de este fallo, respecto a la cuestión prejudicial planteada por la accionada. Y ASI SE DECIDE.

INPSASEL, DIRECCIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, GUARICO Y APURE, Ubicada en la Avenida Miranda, en la Romana, a la altura del Diario El Siglo, Maracay, Estado Aragua.
a) Si la Empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., con sede en Santa Cruz, Estado Aragua, registro Comité de Higiene y Seguridad Industrial y posteriormente Comité de Seguridad y Salud Laboral, bajo el N° ARA-04-D1533-000211, con la indicación de las fechas de sus registros, y la remisión de cualquier documentación relacionada con la obligación de designación de delegados de prevención.
b) Si dicho comité esta y ha permanecido activo.

Consta respuesta del Organismo a los folios 143 al 146 de la pieza 02 del expediente, en la que se evidencia que la empresa demandada registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral en fecha 13/04/2007, pero que en la inspección efectuada el 09/06/2009 el Funcionario actuante constató que el Comité no se encuentra activo dentro de la empresa. Se otorga valor probatorio a lo informado, como elemento a tomarse en consideración en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

II
DOCUMENTALES
Marcada “1”, copia de Registro de asegurado Forma 14-02 (folio 06 anexo de pruebas)
Promovida con el objeto de demostrar que la empresa aseguró al trabajador ante el I.V.S.S.
La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental por tratarse de copia simple.
El Apoderado Judicial insiste en la prueba y solicita se adminicule con los recibos de pagos que constan en autos en los que se evidencian los descuentos respectivos.
El Tribunal constata, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la documental bajo análisis forma parte de las copias certificadas acompañadas al Libelo de Demanda por la parte actora, y riela al folio ochenta y uno (81) de la pieza 1. En razón de ello se tiene como hecho cierto que la empresa accionada cumplió con la obligación de asegurar al reclamante ante el I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Notificaciones de Riesgo y Análisis de Riesgo por Ocupación de puesto de trabajo. Con el objeto de dar por demostrado el cumplimiento de las normas, deberes y derechos relacionados con la higiene y seguridad industrial, por parte de la empresa.
La Apoderada Judicial de la parte actora impugna las documentales, indicando que el artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que se tienen que hacer las notificaciones de riesgos de manera específica y no general y al trabajador no se le indicó cómo evitar una hernia discal; y agrega que la Ley obliga además al patrono a notificar de las condiciones inseguras al Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El Apoderado Judicial de la accionada insiste en la prueba indicando que las notificaciones no son genéricas, sino adaptadas a los distintos puestos de trabajo que ejerció el demandante dentro de la empresa.
El Tribunal analiza las documentales y conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a:
1.- La marcada “C” (folios 11 y 12) de fecha 24/10/2005, por cuanto se especifican los riesgos inherentes a la función ejecutada por el reclamante como AYUDANTE DE PTARI; y se encuentra suscrita por éste en señal de conformidad con su contenido, lo cual no fue impugnado. Y ASI SE DECIDE.
2.- La marcada “D” (folios 13 al 31) de fecha 26/04/2004, por cuanto se especifican los riesgos inherentes a la función ejecutada por el reclamante como AYUDANTE DE RECEPCIÓN DE MATERIA PRIMA; y se encuentra suscrita por éste en señal de conformidad con su contenido, lo cual no fue impugnado; observándose, específicamente en cuanto a la actividad denominada “recoger material que haya caído fuera de la tolva” que se especifica como riesgo “sobrecarga osteo-muscular por cargas excesivas o movimientos inadecuados”, indicándose como medidas preventivas “flexionar las rodillas y levantar o bajar uniformemente la carga con la espalda recta al recoger material con la pala. Evitar flexionar el torso al movilizar la carga.” Y ASI SE DECIDE.
3.- La marcada “F” (folios 51 al 59) de fecha 10/11/2005, por cuanto por cuanto se especifican los riesgos inherentes a la función ejecutada por el reclamante como AYUDANTE DE PTARI; y se encuentra suscrita por éste en señal de conformidad con su contenido, lo cual no fue impugnado. Y ASI SE DECIDE.
4.- La marcada “G” (folios 60 al 65) de fecha 30/06/2009, entregada al trabajador el 14/07/2009, de la que constata el Tribunal que el Comité de Seguridad y Salud laboral Santa Cruz notifica al trabajador las LIMITACIÓN DE ACTIVIDADES DIARIAS SEGÚN RECOMENDACIONES MÉDICAS, POR PRESENTAR HERNIA DISCAL L5-S1; indicándosele evitar levantar peso, aplicar buenas posturas, no realizar movimientos o tareas por encima de los hombros, entre otros aspectos; y se encuentra suscrita por éste en señal de conformidad con su contenido, lo cual no fue impugnado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desechan del debate probatorio: Las marcadas: “A” (folios 07 y 08); “B” (folios 09 y 10);
en razón que se trata de lineamientos muy generales y no específicos respecto a las tareas efectivamente ejecutadas por el reclamante dentro de la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se desecha del debate probatorio la marcada “E” (folios 32 al 50), de cuyo contenido se desprende que es exactamente la misma documental marcada “D”, ya analizada. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “H”, Hoja de descripción del cargo, de fecha 28 de Octubre de 2005 (folios 66 y 67 anexo de pruebas): Impugnada por la Apoderada Judicial de la parte actora en base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia simple. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en su valor. El Tribunal la desecha del debate probatorio, en atención a la referida norma. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, Kit de ingreso de fecha 23 de Noviembre de 2001 (folio 68 anexo de pruebas): Con el objeto de demostrar que a la fecha de su ingreso recibió inducción respecto a su originario puesto de trabajo, y se hizo entrega de equipos. La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la prueba indicando que al reclamante no se le hizo una dotación de equipo de seguridad personal para evitar la hernia discal. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en su valor. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por cuanto no fueron acompañados los distintos documentales que se indica fueron entregados al trabajador y por tanto no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, exámenes pre-empleo (folios 69 al 75 anexo de pruebas): Con el objeto de demostrar que la empresa cumplió con su deber.
La Apoderada Judicial de la parte actora indica que no impugna las documentales, que en base a la comunidad de la prueba la acoge porque con ellas la empresa reconoce que el trabajador ingresó a laborar con condiciones de salud muy buenas, que no tenía ninguna enfermedad ocupacional para el momento de su ingreso y que en base a sus funciones y puestos de trabajo fue posterior la enfermedad.
El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como elemento que indica que la accionada cumplió con su deber de efectuar los exámenes médicos pre empleo al trabajador reclamante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, Exámenes Médicos post vacacionales (folios 76 y 77 anexo de pruebas)
La Apoderada Judicial de la parte actora indica que impugna las documentales, indicando que la empresa solo hacía evaluaciones periódicas y no consta que le hayan practicado todas las evaluaciones post vacacionales, solamente ésta. El promovente insiste en la prueba.
El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que demuestra que la empresa efectuó examen médico pre vacacional al reclamante en fecha: 13/12/2007 y examen médico post vacacional al reclamante el 11/01/2008; en cumplimiento de su deber en los referidos períodos. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, Exámenes Médicos y las Medidas de Seguridad (folios 78 al 81 anexo de pruebas): Con el objeto de evidenciar que la empresa sí cumple con las evaluaciones de ley, y en base a ello se reubicó en un puesto de trabajo. La Apoderada Judicial de la parte actora los impugna por emanar de terceros y no haber sido ratificados en contenido y firma. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en su valor probatorio indicando que no emanan de terceros. El Tribunal las desecha del debate probatorio en atención a la referida norma, por cuanto emanan del Centro Clínico Santa Cruz, tercero ajeno al juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “M”, Original de Legajo de Recibos de Pago de salarios (folios 82 al 218 anexo de pruebas)
Con el objeto de demostrar pagos. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba tiene como cierto el salario establecido en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “N”, Reproducciones fotográficas (folios 219 al 223 anexo de pruebas)
Con el objeto de demostrar que se recogió la impresión del trabajador haciendo uso de su medio de transporte habitual, que es la bicicleta, lo que evidencia que está apto, en condiciones físicas normales, que no tiene limitantes en su vida cotidiana.
La Apoderada Judicial de la parte actora las impugna, indicando que no se distingue que sea el trabajador y además son copias.
El promovente insiste en su valor, y pide se concatene con las declaraciones de los testigos promovidos. El Tribunal las desecha del debate probatorio porque no consta que quien aparece en las reproducciones fotográficas sea el trabajador demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “O”, Constancia de entregas de Equipos de Protección, Constancias de Riesgo del Comité de Higiene y Seguridad Laboral y Cursos efectuados por la empresa (folios 226 al 242 anexo de pruebas)
Para demostrar que la empresa cumple con la entrega de equipos de seguridad industrial y que se encuentra firmado por el trabajador.
La Apoderada Judicial de la parte actora las impugna indicando que se trata de casco, lentes, botas; y que no consta la entrega de equipo que tenga relación con la hernia discal.
El Apoderado Judicial de la accionada insiste en su valor, indicando que fueron entregados los equipos en función a los cargos desempeñados, en los que no cargaba peso.
El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa que desde el año 2003 hasta el año 2009 la empresa efectuó periódicas entregas de equipos de protección personal al trabajador reclamante; ello concatenado con las notificaciones y análisis de riesgos antes valorados, identificados “C” (folios 11 y 12) de fecha 24/10/2005; “D” (folios 13 al 31) de fecha 26/04/2004; “F” (folios 51 al 59) de fecha 10/11/2005 y “G” (folios 60 al 65) de fecha 30/06/2009, entregada al trabajador el 14/07/2009. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo son: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral; asimismo por cuanto la parte no precisa al Tribunal los puntos sobre los cuales se ha de practicar la misma. En contra de esta Decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, que fue declarado DESISTIDO por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral, en Acta del 30 de Abril de 2010 (folios 32 y 33 pieza contentiva del Recurso de Apelación); y publicada la Decisión respectiva el 07 de Mayo de 2010 (folios 35 al 38 pieza contentiva del Recurso de Apelación). Y ASI SE ESTABLECE.

IV
TESTIMONIALES:
Ciudadanos CARMEN MIGDALIA ADRIAN, LUIS ALBERTO LOMBANA LOPEZ, RUBEN LEAL SALCEDO, DARIO BETANCOURT RODRIGUEZ, PABLO NAVARRO, KETTY PORTALES, ZAIDA GARCIA, ALNIARYS GONZÁLEZ, RUBI MARTINEZ, GIOCONDA PACHECO, SIDONEO MAESTRE.
Comparecieron a la audiencia de juicio celebrada el 26 de julio de 2010l, los ciudadanos:
LUIS ALBERTO LOMBANA LÓPEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que labora en la empresa Mini Bruno Sucesores desde septiembre de 1997; en la Planta de Santa Cruz desde el año 2002; que conoce al demandante por ser compañeros de trabajo; que su cargo es Gerente de Planta; que en función de su cargo y tiempo de servicio puede señalar los cargos que ha desempeñado el reclamante desde su ingreso: servicios generales, planta de tratamiento y actualmente en recepción de materia prima; que el trabajo desempeñado por el trabajador ha sido básicamente de limpieza y actualmente de control de calidad de la materia prima; que en la ejecución de esos cargos no manipula cargos ni hace esfuerzos físicos; que el medio de transporte que utiliza el demandante para llegar a la empresa y a su residencia es la bicicleta; que ha efectuado dentro de la empresa como actividad de esparcimiento el juego de bolas criollas, softball y ha indicado el mismo trabajador que ha participado en toros coleados.
Antes de formular las repreguntas, la Apoderada Judicial de la accionada TACHA AL TESTIGO por ser personal de confianza, gerente de planta, conforme a los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 87, 98 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que tiene interés en las resultas del proceso y ello lo inhabilita.
Sostiene que sin intención de convalidar, formula las repreguntas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo:
Que sus funciones como Gerente consisten en la supervisión de los distintos supervisores, supervisar la calidad de la materia prima recibida y el despacho de los productos terminados; que la distancia desde su puesto de trabajo hasta los puestos de trabajo que ha desempeñado el reclamante es aproximadamente de 60 metros; que ha visto al trabajador practicar deportes dentro de la empresa, tales como softball y bolas criollas; que con respecto a los toros coleados no lo ha visto, solo escuchado del mismo trabajador; que el medio de transporte que usa es la bicicleta y a él le consta porque su entrada a la empresa es a las 7:00 a.m. y coincide con el trabajador la mayoría de las veces.

GIOCONDA PACHECO:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió la testigo: Que labora en la empresa accionada desde el 06 de octubre de 2008, como supervisora de seguridad industrial; que conoce al reclamante porque labora en la empresa; que la empresa cuenta con un equipo multidisciplinario que efectúa investigaciones de las presuntas enfermedades ocupacionales; que ella forma parte del servicio de salud; que conoce personalmente el cargo que ha ocupado el reclamante en recepción de materia prima en planta de tratamiento; y de acuerdo al expediente que se maneja, tiene conocimiento de los demás cargos o funciones; que existe dentro de la empresa Comité de Seguridad y Delegados; que a los trabajadores se les hace evaluaciones ocupacionales; que se les notifica de los riesgos una vez ingresan a la empresa; que se hace análisis de seguridad y de las rutas de ida y venida; que en los puestos de trabajo que ha desempeñado el reclamante no ha tenido que levantar peso.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió la testigo: que su cargo es de Supervisora de Seguridad Industrial adscrita al servicio de salud; que su fecha de ingreso es 06 de octubre de 2008 y conoce los cargos que ha desempeñado el trabajador porque lo ha visto y por la investigación en su expediente.
En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora procede a TACHAR A LA TESTIGO, por ser Supervisora, personal de confianza, conforme a los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 98, 85, 86 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tiene interés en las resultas.

SIDONEO MAESTRE:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que labora como jefe de producción en la empresa desde marzo 2007; que lo conoce; que sabe los cargos que ha ocupado, desde que él llegó a la empresa: ayudante en la planta de tratamiento, y luego pasó a su cargo como ayudante de recepción de materia prima; que no ejecuta movimientos de carga, peso, que lo que hace es limpiar, pintar; que su medio de transporte es la bicicleta y lo sabe porque siempre se encuentran en la vía y se saludan; que lo ha visto practicar bolas criollas dentro de la empresa.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que es responsable de toda el área de producción, desde la recepción de la materia prima hasta que sale el producto, que supervisa a todos los trabajadores y es jefe inmediato del demandante; que lo ha visto en ocasiones jugando en el campo de bolas criollas y que una vez que tuvieron un evento lo vio jugar; que su horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que ha visto al trabajador en las mañanas, casi todos los días, manejando bicicleta; que tiene 23 personas a su cargo.
En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora procede a TACHAR AL TESTIGO alegando que es personal de confianza, conforme a los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 98, 85, 86 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tiene interés directo en las resultas del proceso.

El Apoderado Judicial de la demandada insiste en la valoración de las declaraciones de los testigos, indicando al Tribunal que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que cualquier trabajador puede ser testigo porque las situaciones de trabajo se dan dentro del trabajo y en presencia de los trabajadores, independientemente de los cargos.

En vista de la TACHA DE TESTIGOS propuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, el Tribunal, en atención a que se trata de una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de la declaración de TESTIGOS, aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y advirtió a las partes que debían promover las pruebas que consideraren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia.
En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes consignaron escritos y anexos que constan a los folios 178 al 181 LAS DE LA PARTE ACCIONADA; y 183 al 188 LAS DE LA PARTE ACTORA; todo ello de la pieza 02 del expediente y que fueron admitidas por auto del 29 de julio de 2010 (folios 190 al 191), las cuales pasa a valorar esta juzgadora, como sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los testigos evacuados y promovidos por la demandada, insertas a los folios 179 al 181 pieza 2:
Para demostrar que no son menores de edad. La Apoderada Judicial de la parte actora las impugna por tratarse de copias simples. El Apoderado Judicial de la accionada insiste en la prueba y solicita se adminicule con las declaraciones de los testigos. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a los documentos identificativos de los testigos, constatándose la circunstancia de su mayoría de edad. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promoverte que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Original de Acta levantada por el Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, inserta a los folios 185 al 187 del presente expediente.
Con el objeto de demostrar que el testigo LUIS LOMBANA está encuadrado dentro de las premisas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y tiene interés manifiesto en las resultas del proceso, por ser personal de confianza y dirección, en base a los artículos 42, 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Apoderado Judicial de la parte accionada impugna la documental, indicando que no es suficiente para inhabilitar a un testigo.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en la prueba.
El Tribunal la desecha del debate probatorio, por considerar que no obstante tratarse de un documento público administrativo del que se evidencia que el testigo tachado actuó como representante de la empresa en un procedimiento de discusión de pliego conflictivo; ello no es razón que por sí misma destruya la eficacia probatoria de su declaración en este juicio; ello, a la luz de la reiterada doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, que más adelante se indica. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, Original de solicitud de permiso del trabajador que fue otorgado por el testigo tachado, inserta al folios 188 del presente expediente.
Para probar que Luis Lombana es Gerente de Planta, Representante del patrono, y tiene la facultad de otorgar permisos.
El Apoderado Judicial de la accionada la impugna indicando que no es prueba de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora insiste en la prueba. El Tribunal la desecha del debate probatorio, por considerar que el hecho que el testigo sea Gerente de Planta de la empresa no es razón que por sí misma destruya la eficacia probatoria de su declaración en este juicio; ello, a la luz de la reiterada doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, que más adelante se indica. Y ASI SE DECIDE.

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de testigos.-

El Tribunal establece:
Efectivamente, la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y como bien lo señala el procesalista HUMBERTO LA ROCHE:
“(omissis) Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.

En este orden, es oportuno señalar que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo; por lo que corresponde en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio.
Así las cosas, siendo un deber que tiene toda persona hábil de testificar sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución del litigio dado su interés publico, tenemos que, la parte promovente de la tacha de testigo debió probar de manera fehaciente y exhaustivamente las causales invocadas dada la excepcionalidad de las mismas, ya que no le está dado a esta juzgadora suplir las fallas o deficiencias probatorias de las partes, pues conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, en el desempeño de sus funciones, tiene por norte de sus actos la verdad, está obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; lo cual debe interpretarse en el sentido que, si bien esta norma faculta al Juez laboral para inquirir la verdad, tal averiguación de la verdad no puede ir en detrimento de la imparcialidad del juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando el Juez asume la condición de parte, infringiéndose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan una justicia y tribunales imparciales. Ello, porque aún cuando las normas laborales imperativas son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte, no puede suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas.
En este sentido, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:
“(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (...) En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley (...) por lo que con tal proceder violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso (...)”.

Circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por la parte actora en relación a los ciudadanos GIOCONDA PACHECO y SIDONIO MESTRE, por falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Y EN CUANTO A LA TACHA DEL TESTIGO LUIS LOMBANA, se indica que su condición dentro de la empresa no resta eficacia a sus dichos ni por ello corresponde descontar de plano sus testimonios, y su declaración debe apreciarse y valorarse con el necesario rigor crítico y precisión. Por ello se declara SIN LUGAR la tacha de testigos propuesta por la parte actora en relación al ciudadano LUIS LOMBANA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, EN CUANTO AL VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS, señala esta juzgadora:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 507.
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

Artículo 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Y en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)
Es por ello que del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, observa esta juzgadora que lograron crear convicción respecto a algunas circunstancias que también constan en las documentales de autos, tales como la ejecución de labores del demandante en distintos puestos dentro de la empresa, las cuales por sí mismas no requieren levantamiento de cargas pesadas; la circunstancia que el testigo maneja bicicleta como medio de transporte, entre otras; y en consecuencia de ello se otorga valor probatorio a sus testimonios. Y ASI SE DECIDE.

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al juicio.

VI
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Sostiene la parte accionada en su contestación de demanda, que la acción para demandar por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita, indicando que al trabajador le fue detectada su enfermedad el 14 de marzo de 2005, siendo aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el lapso de prescripción de 2 años, que comienza a transcurrir a partir de la fecha de constatación de la enfermedad; por lo que al día de la interposición de la demanda habían transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses; ya que no resulta aplicable al caso el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de julio de 2005, pues ello sería violar el principio de la irretroactividad de las leyes.
Al respecto, indica quien decide que quedó suficientemente demostrado en autos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.) emitió la CERTIFICACIÓN respectiva el 25 de junio de 2008 indicando que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR TRABAJOS CON ALTA EXIGENCIA FISICA; documentales a las cuales el Tribunal otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo no ha culminado.
Precisado lo antes expuesto, puntualiza quien decide, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2009; cuando aún no había transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, la cual, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá dentro de sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; que previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que dicho informe tendrá el carácter de documento público.
En este sentido, se establece que el lapso de prescripción respectivo se computa a partir de la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de ello se concluye que no es procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a la acción intentada por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: CUESTIÓN PREJUDICIAL
Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
LA PREJUICIALIDAD ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…)Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)” Sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.

Al respecto, se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada introdujo por ante el Tribunal competente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Certificación emanada del I.N.P.S.A.S.E.L. con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con la parte actora en el presente proceso, en la que se certifica que padece: DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE; verificándose así que dada la naturaleza del presente juicio incoado por enfermedad ocupacional, aquélla cuestión está vinculada con la materia de la pretensión.
No obstante ello, no consta en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:


“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso, las cuales concluyó el Organismo fueron efectuadas en condiciones disergonómicas. Y ASI SE DECIDE. A mayor abundamiento sobre este punto, se cita Decisión de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:
“Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.”
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:
FECHA DE INGRESO: 23 de noviembre de 2001
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 64,70
INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador laboró en condiciones disergonómicas; evidenciándose por ello que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, (atendiendo a la media de 3 años del parámetro establecido por la norma, en razón de constar que se trata de discapacidad parcial y permanente, más no evidenciarse el porcentaje de incapacidad respectivo certificado por el Organismo competente), contados por días continuos:
1.095 días x Bs. 64,70 = Bs. 70.846,50. Y ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS
PENÚLTIMO APARTE ARTÍCULO 130 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
En cuanto a la indemnización por SECUELAS proveniente de la enfermedad ocupacional, reitera el Tribunal que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 en comento dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
“(…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)”
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, quedó establecido que el trabajador padece enfermedad ocupacional que lo incapacita parcialmente para el trabajo, pero en modo alguno se desprende del caudal probatorio que el trabajador reclamante presente un trastorno funcional cuyas secuelas se patenticen en limitaciones que afecten su diario vivir y el desarrollo dentro de su contexto social y laboral, habiendo quedado demostrado, entre otros aspectos, que practica deportes, que su medio de transporte es la bicicleta, y que si bien es cierto tiene un padecimiento orgánico éste no es definitivo, sino corregible a través de cirugía, respecto a la cual consta presupuesto de centro médico; por lo que considera el Tribunal que no quedaron demostrados los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización; a la luz de los criterios contenidos en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, seguido por la ciudadana LUISA JUDITH ALBORNOZ CAMPOS contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y 2.- de fecha 02 de Noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A. Criterios que el Tribunal acoge para la solución de la controversia en estudio. Y ASI SE DECIDE.

DAÑO MORAL

Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.
En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual QUE IMPLIQUE LEVANTAMIENTO DE CARGAS, entre otros factores.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia PARCIAL pero no total de algunas normas en materia de seguridad; por cuanto la empresa logró demostrar la notificación y análisis de riesgos en cuanto a algunos de los cargos ejercidos por el demandante.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender, compuesta por cónyuge e hija menor de edad.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa pagó el salario del reclamante durante el período de reposo médico; la empresa cuenta con Comité de Higiene y Seguridad, Delegados de Prevención; entre otros aspectos.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1O.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.846,50) por los conceptos ut supra descritos. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.872, y de este domicilio, contra MINI BRUNO SUCESORES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente denominada Mini Bruno Subproductos de Mataderos Sucesores C.A. y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de Marzo de 1967, bajo el Nº 85, Tomo 12-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.846,50) por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y una vez transcurran los lapsos respectivos para la interposición de Recursos a que hubiera lugar, remítase el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

___________________________
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.


LA SECRETARIA,

_________________________________
ABOG. JOCELYN ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo las 10:17 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________
ABOG. JOCELYN ARTEAGA


NHR/JA/Abog. Asist. Paola Martínez.