REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DH12-X-2010-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1978, bajo el N° 65, Tomo 13-B.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.387.561, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 50.172, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 563-10, de fecha 09 de junio de 2010.-

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por escrito presentado el 13 de agosto de 2010, por la abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.172, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 563-10, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.354.433, ya que alega haber sido despedido por la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A.
Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de demanda, resumidamente lo siguiente:
Que el ciudadano Miguel Alexander González, suscribió con la recurrente un contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio el 11 de agosto de 2008 y vencimiento el 10 de septiembre de 2008, periodo por el cual fue contratado para desempeñarse como vigilante en el departamento de seguridad, con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a los trabajadores que debían ausentarse por el derecho a sus vacaciones.
En el mes de septiembre de 2008, al vencimiento del referido contrato, las circunstancia que justificaron su contratación, se mantenían, de manera que el ciudadano Miguel Alexander González, suscribió una prórroga del anteriormente celebrado por tiempo determinado, por 90 días, con vencimiento al 10 de diciembre de 2008, luego la llegada de esa oportunidad, se suscribió nueva prorroga, esta vez por 120 días, con vencimiento al 10 de abril de 2009 y finalmente el contrato inicial suscrito se prorroga por 30 días mas, con fecha de terminación al 10 de mayo de 2009, fecha esta última en la que terminó la mencionada relación de trabajo.
Que en fecha 11 de junio el referido ciudadano presentó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir.
Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, la empresa recurrente desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde se logro demostrar que en el presente caso NO SE PRODUJO EL DESPIDO, invocado por el solicitante, sino que el contrato individual de trabajo venció el 10 de mayo de 2009.
Que la empresa recurrente alegó la CADUCIDAD de la acción intentada por el ciudadano Miguel González Rojas, ya que la terminación de la relación laboral fue el 10 de mayo de 2009, y en consecuencia la in tempestividad de la solicitud presentada en fecha 11 de junio de 2009, treinta y dos días después de dicha terminación y cesación de prestación de servicios.
Que en fecha 09 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZÁLEZ ROJAS.
La parte recurrente solicita el amparo cautelar que con objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A. (recurrente), frente a las inminentes amenazas de violaciones de orden constitucional que deriven del acto administrativo impugnado.
Alegan que dicho amparo tiene por objeto proteger a la empresa hoy recurrente, por una parte de la ilegitima pretensión de la mencionada Inspectoría del trabajo de ejecutar el acto administrativo impugnado y, con ello, obligar a la empresa a realizar el reenganche del ciudadano antes mencionado , así como pagarle los presuntos salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta el efectivo reenganche que se pretende, y que el mismo ciudadano en fecha 16 de julio de 2010, interpuso demanda por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de la misma empresa hoy recurrente, en consecuencia de ello se ven directamente y gravemente lesionados los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
La parte recurrente consideran pertinente, en consecuencia de lo anterior y a encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de la providencia administrativa hoy recurrida, mientras que dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. La parte recurrente consideran pertinente, a objeto de reestablecer lo que es una franca vulneración de derechos constitucionales, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentado una cautela de amparo, estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, a saber la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a las mas reiteradas Jurisprudencia del Alto Tribunal, para declarar procedente la Medida Cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.172, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., y estando en la oportunidad este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada:
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte recurrente en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que no se efectuó el despido injustificado invocado por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ ROJAS , alegando que efectivamente ocurrió es que el contrato individual de trabajo suscrito por el, venció el 10 de mayo de 2009 y hasta esa fecha el mencionado ciudadano prestó servicios a la compañía, asimismo en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la recurrente se evidencia en el escrito libelar que la culminación de la relación laboral fue en fecha 10 de mayo de 2009 y fue en fecha 11 de junio de 2009 que el mencionado ciudadano acude al Órgano Administrativo para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose que transcurrió 32 días a partir de que ceso dicha relación laboral, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el trabajador suscribió contratos a tiempo determinados y que de igual manera opera la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Órgano Administrativo quien dicto la Providencia hoy impugnada; se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.172, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL C.A. SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 563-10, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 009-09-01-01036, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:58 p.m.

LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA


NHR/JA/mgb.-