REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001481
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN ASENJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-22.023.000 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANCA MARTINEZ, TOMAS GUARDIA, LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, SANTIAGO ZERPA MARTIN y JULIA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.674, 1.988, 21.753, 33.895 y 64.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MADERERA ASHLEY C.A. y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A., sociedades mercantiles constituidas, la primera, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/11/1995 bajo el Nro. 11, Tomo B-11; y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/03/2008 bajo el Nro. 38, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, AISQUEL CAROLINA LEÓN, JOSÉ GREGORIO QUINTERO y HÉCTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.338, 111.167, 41.690 y 32.406, respectivamente.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN ASENJO contra MADERERA ASHLEY C.A., MADERERA ASHLEY MARACAY C.A. y solidariamente ciudadano PIKEY LUNABANT; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 01 al 13 pieza 1); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que recibió el expediente y ordenó la subsanación de la demanda el 24 de octubre de 2008. El 18 de noviembre de 2008 la parte actora presentó subsanación de la demanda (folios 17 al 26 pieza 1), en la que se detallan los conceptos demandados y cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 753.600,14, admitida el 19/11/2008, ordenándose las notificaciones de Ley (folios 27 y 28 pieza 1).
Asimismo, fue solicitada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles de las empresas accionadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; debidamente tramitada por la Juez de la causa en CUADERNO DE MEDIDAS anexo al expediente, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en Decisión del 26 de Noviembre de 2008; contra la cual ejerció Recurso de Apelación la solicitante, que fue negado por extemporáneo.
El 09 de Enero de 2009 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Blanca Martínez, supra identificada, presentó RECUSACIÓN en contra de la Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; tramitada conforme a la Ley y Decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 64 al 70 pieza 1), que declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN e impuso MULTA a la parte recusante.
El 01 de abril de 2009, fue REFORMADA LA DEMANDA (folios 112 al 116 pieza 1), en relación a: tiempo de servicio, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre prestación de antigüedad, y se desistió de la demanda en relación al co-demandado solidariamente ciudadano Pikey Lunnabant, teniéndose como PARTE DEMANDADA únicamente a las sociedades mercantiles MADERERA ASHLEY C.A. y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A., y quedó establecida la cuantía en Bs. 1.014.149,41; admitida por el Tribunal de la causa el 07 de abril de 2009 (folio 118 pieza 1).
Una vez cumplidas las notificaciones de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de junio de 2009 (folios 129 y 130 pieza 1), con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas; prolongándose el acto para el 01 de julio de 2009, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, y al no lograrse la mediación se dio por concluido el acto (folios 133 y 134 pieza 1), ordenando el Tribunal agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
A los folios 02 al 14 pieza 2, riela la contestación a la demanda presentada en fecha 07/07/2009; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, como consta de distribución efectuada el 15/07/2009; recibido por auto del 21 de julio de 2009 (folio 20 pieza 2); admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por autos del 29/07/2009 (folios 21 al 27 y 31 pieza 2); acto que, por las circunstancias que constan en autos, tal y como reposo médico de la ciudadana Juez Titular, tuvo lugar el 09/04/2010 (folios 77 y 78 pieza 2), cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas; acto que tuvo varias prolongaciones, dictándose el fallo oral respectivo el 18 de Noviembre de 2010 (folios 87 y 88), cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar sentencia, se procede como sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA y REFORMA folios 17 al 26 y 112 al 116 pieza 1)
- Que durante 10 años prestó servicios personales al ciudadano Pikey Lunabant y para varias empresas madereras que él constituía y que a su vez disolvía, de acuerdo con sus intereses, con el objeto de evadir el pago de impuestos y obligaciones laborales.
- Que el cargo que ejerció puede considerarse de confianza, dado que les unía una amistad profunda; pero su denominación oficial fue de GERENTE.
- Que se enteró que había sido despedido porque un familiar se lo comunicó, al ver dos (2) avisos en INTERNET, con fechas 03/07/2008 y 30/06/2008, publicados en un Diario de Maracay, a través de los cuales se le participaba que la Junta Directiva de la empresa MADERERA ASHLEY C.A., sucursal Maracay, prescindió de sus servicios como GERENTE DE PLANTA y se le solicitó la entrega de llaves del establecimiento, teléfono móvil y vehículo.
- Que para el momento del despido devengaba un sueldo básico de Bs. 3.500,00 más un bono de Bs. 5.000,00. por lo que su sueldo global era de Bs. 8.500,00 y tenía un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 18 días.
- Que adicionalmente se le había ofrecido una participación del 4,5% de comisión, sobre las ventas mensuales, lo cual nunca le fue pagado.
- Que al resultar infructuosas las conversaciones para el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo respectivo, que arrojó la suma de Bs. 808.314,40.
- Demanda la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado períodos (1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008); Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período del 15/01/2008 al 03/07/2008; Utilidades vencidas períodos (1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008); Utilidades fraccionadas período del 15/01/2008 al 03/07/2008; indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumento salarial no pagado y salarios caídos; intereses moratorios; así como también que conserve el uso y disfrute del vehículo que le fue asignado, hasta que le sean pagados sus derechos.
- Solicita medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de las accionadas.
- Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
DE LAS CO-DEMANDADAS (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 02 al 14 pieza 2):
• Que es falso que se haya mantenido durante 10 años, 5 meses y 18 días la relación laboral alegada, indicando que antes de prestar servicios para las empresas, el demandante se dedicaba a la explotación del objeto social de una persona jurídica denominada NEW FACE 1959 C.A., cuyo objeto principal es la confección, comercialización, compra y venta, entre otros, de prendas de vestir y accesorios; de la cual el demandante vendió, cedió y traspasó a su socio de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, las acciones que poseía, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
• Que la empresa MADERERA ASHLEY C.A. estuvo inactiva durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1997 al 2002, y 2005; y tuvo actividad comercial para los años 2003, 2004 y 2006; demostrándose que no prestó servicios al menos en esos años por lo que no puede tener la antigüedad que aduce.
• Que el demandante constituyó igualmente empresa denominada CENTRO CARDIOLÓGICO Y DIÁLISIS C.A. (CARDIALTEC), cuyo objeto principal es la atención cardiológica, diálisis, emergencias cardiovasculares, entre otras.
• Que el demandante era un próspero comerciante; evidenciándose que ni él, ni sus socios, ni las compañías que constituyó, se dedicaban a explotar un objeto social similar y conexo con las empresas demandadas, que se dedican a la explotación, transporte, comercialización de compra y venta de todo tipo de madera.
• Que las empresas demandas no tienen accionistas o socios en común, ni vínculos de ninguna naturaleza con el ciudadano PIKEY LUNABANT.
• Que es falso que haya devengado salario de Bs. 8.500,00.
• Que es cierto que hubo una relación de trabajo entre las accionadas y el demandante desde el 08 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, en la empresa MADERERA ASHLEY sucursal Maracay, ocupando el cargo de Gerente de Planta, por un lapso de 1 año, 5 meses y 22 días, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00; siendo su cargo de confianza, con firma autorizada para manejo de cuentas bancarias, llaves del establecimiento, celular y vehículo asignados.
• Que oponen como EXCEPCIÓN DE PAGO al reclamante la cantidad de Bs. 14.209,45, por cuanto se hacía a sí mismo cheques personales sin autorización.
• Niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que suman la cantidad de Bs. 1.014.149,41.-
III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:
1.- Tiempo de servicio
2.- Salario devengado
3.- Calificación del Trabajador como empleado de confianza
4.- Procedencia o no de la excepción de pago opuesta
5.- Procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”
Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral en relación al período señalado en la demanda; siendo que la accionada tendrá la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación que les unió únicamente lo fue en el período que indica en su contestación. Asimismo, tiene la accionada la carga de la prueba en cuanto al salario devengado por el reclamante, su calificación como empleado de confianza y adicionalmente sobre la procedencia de la excepción de pago opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA; IN DUBIO PRO OPERARIO Y REALIDAD DE LOS HECHOS
El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Asimismo, los principios in dubio pro operario y realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, imperan como principios rectores del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO:
Indica en su favor “Jurisprudencia en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo” (sin más identificación). Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO: TESTIMONIALES
Ciudadanos: DAISY ALMONTI, SIMÓN EDUARDO MORENO y RAFAEL ANTONIO CACERES YANES, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Adulas de Identidad números: 81.740.962, 3.846.288 y 7.820.926.
OBJETO DE LA PRUEBA: “(…) con la finalidad de llevar al convencimiento del juez de juicio competente los siguientes, y actividades diarias de la jornada laboral, jornada laboral de trabajo y horario que cumplía mi representado, años de prestación de servicios (…)”
DAISY ALMONTI:
Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora: Que conoce al demandante hace más de 15 años, pero que no es amiga íntima, solo a nivel laboral; que lo conoce de la fábrica que estaba en el centro; que supo que trabajó en Maderera Ashley Maracay y Maderera Ashley C.A.; que ella era costurera y asistente del Sr. Calderón; que conoce el ciudadano Manuel Vega porque les llevaba la comida a la empresa; que trabajaron en una fábrica de costura; que no sabe el nombre de la fábrica porque no tenía letrero; que escuchó que el Señor Manuel Vega lo despidió de una empresa llamada Maderera Ashley C.A.
Respondió a las re-preguntas que le fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte accionada: Que vive en la Parroquia Santa Rosalía, en Caracas; que trabaja por su cuenta; que tiene conocimiento que Maderera Ashley está ubicada en Maracay, porque inclusive desde la autopista vía Caracas-Maracay se ve el letrero; que no sabe que esa empresa está en el Estado Monagas; que nunca fue compañera de trabajo del demandante en Maderera Ashley.
El Tribunal desecha su testimonio del debate probatorio, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide respecto a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
SIMÓN EDUARDO MORENO
Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, hace 15 años; que lo conoce porque pegaban etiquetas en una textilera del Señor Pikey en la Avenida Lecuna, en Caracas; que conoce a Manuel Vegas, porque era quien llevaba el dinero para pagar al personal de las etiquetas; que Carlos Calderón era el encargado; y que al Sr. Vegas lo conoció una vez en Las Mercedes, en una empresa a la que fue a buscar un presupuesto de equipos para oficinas y lo vio trabajando allí como empleado.
Respondió a las re-preguntas que le fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte accionada: Que vive en la Avenida Lecuna, en Caracas, que trabaja temporalmente como taxista; que trabajó con Carlos Calderón en la textilera hace aproximadamente 4 años; que era trabajador independiente, a porcentaje; que no recuerda el nombre de la empresa; que nunca vio relación entre esa empresa y Maderera Ashley; que Carlos Calderón le dijo que venía a trabajar a Maracay con Maderera Ashley; que eso fue hace aproximadamente un año y medio o dos años.
El Tribunal desecha su testimonio del debate probatorio, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide respecto a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
RAFAEL ANTONIO CÁCERES
Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora: Que conoce a Carlos Calderón hace aproximadamente 15 años; que él trabajaba como ayudante en un lugar donde traían mercancía de La Guaira para ponerle las etiquetas y luego se llevaba a la tienda Gina; que el dueño de la empresa era el Sr. Pikey y que Manuel Vegas era su mano derecha, quien traía el dinero los viernes para pagarle al personal; que sabe que el Sr. Manuel Vegas era el administrador de Maderera Ashley, porque administraba desde el mismo edificio en la Avenida Las Palmas en Caracas; que Carlos Calderón era encargado en Maderera Ashley, Gerente, lo cual sabe porque en una oportunidad fue a buscar trabajar allí en la de Maracay; que no conoce la de Monagas.
Respondió a las re-preguntas que le fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de la parte accionada: Que vive en Sal Agustín del Norte, Avenida Lecuna, Caracas; que trabaja en Las Mercedes; que trabajó solamente 2 o 3 meses con Carlos Calderón, hace 6 o 7 años, en la empresa New Face, de la cual el dueño era el Sr. Pikey y Manuel la mano derecha; que nunca vio el documento; que el Señor Pikey era quien llevaba la mercancía de La Guaira; que cuando Calderón salió de allí salió directamente a trabajar en Maderera Ashley, hace 6 o 7 años, que no tiene muy claro el tiempo; que llevó a la empresa de Pikey a la Inspectoría del Trabajo por reclamación de derechos laborales, hace 7 años y medio.
El Tribunal desecha su testimonio del debate probatorio, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide respecto a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO: DOCUMENTALES
Constancia de trabajo (folio 142 pieza 1):
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el trabajador tuvo el mismo patrono en otra empresa y en Maderera Ashley Maracay, ciudadano Egdleer Antonio Pérez Agatón, como se evidencia de Registro Mercantil.
El Apoderado Judicial de la accionada impugna y desconoce la documental porque la empresa New Face no es parte en este proceso, y además es una empresa propiedad del demandante, es socio accionista, como consta al folio 195 del expediente.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio de la misma.
El Tribunal observa que la constancia fue expedida el 25 de septiembre de 2006 por la empresa NEW FACE 1959 C.A., suscrita por el ciudadano Lic. Egdleer Pérez, Gerente de Recursos Humanos, a través de la cual se hace constar que el demandante en este juicio presta servicios desde el 25 de junio de 2003, en el cargo de Gerente, devengando Bs. 3.800,00 mensuales.
Al adminicular la constancia de trabajo con la copia fotostática del Documento Poder otorgado por la empresa MADERERA ASHLEY MARACAY C.A. a los profesionales del derecho José Rafael Córdova Córcega y otros, en fecha 03 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; ciertamente se observa que el Gerente de Recursos Humanos que suscribe la constancia de trabajo funge como Director de la empresa; pero este elemento no demuestra lo descrito como objeto de la prueba y en este sentido se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Planilla de Cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (folio 144 pieza 1).
OBJETO DE LA PRUEBA: No se indica.
El Apoderado Judicial de la parte accionada impugna la documental, indicando que no es cierto que haya ingresado a laborar para la empresa en 1998, que cualquier trabajador puede acudir a la Inspectoría del Trabajo y suministrar datos, pero que la verdadera fecha de ingreso es la acreditada por la empresa en autos por la empresa con recibos de pagos firmados por el reclamante (folios 320 y 323 pieza 1), en los que se señala como fecha de ingreso el 08 de enero de 2007.
El Tribunal, no obstante emanar la documental de un Organismo Público, la desecha del debate probatorio, en razón que no es posible sustentar un fallo en los datos aportados, sin que ello pueda corroborarse de otras pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Cuentas Individuales I.V.S.S. (folios145 y 146 pieza 1):
OBJETO DE LA PRUEBA: Para demostrar que los patronos que aparecen en los registros mercantiles prestan servicios a otras empresas, siendo el primero el ciudadano José Francisco Vegas a la empresa ENVIOFFICE SERVICIOS 24 HORAS C.A., devengando un salario mínimo; y el segundo el ciudadano Egdleer Antonio Pérez Agatón, a la empresa MADERERA ANYANI C.A.; para demostrar que solo son empleados porque el verdadero dueño se ha cuidado de no aparecer para evadir sus obligaciones laborales.
El Apoderado Judicial de la accionada indica que las documentales solo demuestran que se trata de trabajadores asegurados, pero en ellas no se menciona para nada al demandante, y no tiene ninguna relevancia en el juicio.
La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en la prueba.
El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por cuanto en forma alguna crea convicción en quien decide respecto a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:
- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a quien se le solicitó enviar a este Tribunal copia de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2008 del beneficiario de las remuneraciones Ciudadano Carlos Calderón, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.023000, siendo el agente de retención de la empresa MADERERA ASHLEY C.A., y MADERERA ASHELY SUCURSAL, por el despacho fiscal con motivo de tales retenciones. Consta al folio 79 de la pieza 2 del expediente diligencia presentada por la parte actora el 09/04/2010 a través de la cual DESISTE de la prueba, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto del 12/04/2010. Por tanto, se tiene como desistida y nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a quien se le solicitó enviar a este Tribunal copias de las planillas 14-02 y 14-03 correspondientes al ciudadano Carlos Eduardo Calderón, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.023.000. OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar la inscripción o no del demandante ante el Organismo, así como las fechas de ingreso y egreso a la empresa Maderera Ashley C.A. Sucursal. Riela a los folios 36 y 37 de la pieza 2 del expediente Oficio N° DGAPD/DCR/OA/JF N° 002536/2009 del 03 de agosto de 2009, a través del cual el Organismo informa que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN ASENJO aparece inscrito en el seguro social por la empresa MADERERA ASHLEY C.A., N° Patronal A2-60-3038-7, con status cesante, con fecha de egreso 31/05/2008. El Tribunal otorga valor probatorio a lo informado por el Organismo, como elemento que opera a favor de la defensa esgrimida por la accionada en cuanto al tiempo de servicio del trabajador. Y ASI SE DECIDE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio:
• Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. OBJETO DE LA PRUEBA: Promovida con el objeto de demostrar que al accionante no se le canceló vacaciones o bono vacacional correspondiente a dichos períodos durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo.
El Apoderado Judicial de la accionada exhibe lo peticionado y no hubo observaciones de la parte actora. Se otorga valor probatorio al cumplimiento de la empresa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
• Avisos de prensa publicado en el Diario El Aragüeño de la Ciudad de Maracay de fechas 30 de Junio de 2008 y 03 de Julio de 2008 (folio 147 pieza 1). OBJETO DE LA PRUEBA: “(…) Demostrar el despido injustificado (…) por la codemandada MADERERA ASHLEY C.A. SUCURSAL, del cargo que desempeñaba, la fecha en que incurrió el ilegal despido el cual el 30 de julio de 2008, y por ende, la relación de trabajo que existió entre nuestro representado y la prenombrada codemandadas.”
El Apoderado Judicial de la accionada observa que el reclamante no tenía estabilidad por ser Gerente, que es Representante del Patrono, que hacía los cheques; y por tanto no fue despedido sino que simplemente se hizo la comunicación para el público.
A los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio, señala el Tribunal que sobre los sucesos y eventos reseñados en los medios de comunicación social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir para su valoración, al tratar las características del hecho notorio y del hecho publicitado o comunicacional.
La distinción comentada permite al Juez determinar, siempre con apego a tal criterio, los aspectos contenidos en dichas informaciones que no ameriten ser probados, así como aquellos que requieren el despliegue de la actividad probatoria por quien quiera valerse de ellos, y que pueden ser objeto de control por la parte contra la cual se produjeron en juicio.
Así, en sentencia N° 89 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 00-0146 /caso: Oscar Silva Hernández, la Sala Constitucional estableció:
“(omissis) El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. Las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo en lo probado en autos).
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del Juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del Juez; y hasta puede ser confrontado dentro del Recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”.
Tomando en cuenta lo expuesto, en el caso de autos se observa que se reseñó en el periódico consignado un aviso a los clientes de MADERERA ASHLEY C.A. Sucursal Maracay, a través del cual se informa que el demandante ya no presta servicio en la empresa, hecho admitido por la accionada, por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación de fecha 26 de Junio de 2008 (folio 143 pieza 1): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el demandante firmó Treinta y Ocho (38) cheques en blanco, pertenecientes a la cuenta corriente numero 013400261022788 del Banco Banesco; documental que opone a la co-demandada MADERERA ASHLEY C.A., a los fines de su reconocimiento o no en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de juicio. El Apoderado Judicial de la accionada impugna la documental, indicando que consta en autos que Maderera Ashley C.A. estuvo cesante por varios años, lo cual se acreditó con documentales públicas.
El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, conforme al Principio de la comunidad de la prueba, como elemento que opera en función de la defensa de la accionada respecto a la condición del trabajador demandante como trabajador de confianza. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS:
En la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora observó respecto al conjunto de pruebas de la accionada: Que la empresa MADERERA ASHLEY MARACAY se registró el 08 de Marzo de 2008, después que el demandante trabajara allí, y que la empresa MADERERA ASHLEY C.A. ubicada en Maturín, se registró el 15 de mayo de 2007; que el trabajador laboraba antes de estar registradas; y que en tal sentido no había recaudos de la demanda que demuestren cuándo comenzó a trabajar, por lo que ratifica los recibos presentados.
Marcadas con el numero “01”, en Diecinueve (19) folios útiles, contentivo de todo el expediente de la compañía NEW FACE 1959 C.A.; marcado con el numero “02”, traspaso de acciones de fecha 05-06-2008 y marcado con el numero “03”, venta de acciones de fecha 03-11-2008 (folios 192 al 219 pieza 1)
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las accionadas no tuvieron ningún vínculo jurídico de subordinación o dependencia ni con el demandante ni con la persona jurídica denominada NEW FACE 1959 C.A.
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que no existe relación entre las empresas accionadas y la empresa NEW FACE 1959 C.A., ya que su accionistas y objetos son disímiles. Y ASI SE DECIDE.
Copias certificadas de los Estados Financieros marcados con los números “04”, “05”, “06”, “07”, “08”, “09”, “10”, “11”, “12” y “13” (folios 220 al 290 pieza 1): OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que la empresa MADERERA ASHLEY C.A. no tuvo actividad comercial ni industrial durante los ejercicios económicos correspondientes a los años1997 al 2002 y 2005; y que durante esos años no prestó servicios. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que la accionada cumplió con su carga de la prueba respecto al tiempo de servicio del reclamante. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con el numero “14”, Copia certificada de Registro Mercantil de una compañía denominada CENTRO CARDIOLOGICO Y DIALISIS C.A., (CARDIALTEC) y marcado con el numero “15” participación del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON ASENJO al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 291 al 312 pieza 1); Marcado con el número “16”, copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa MADERERA ASHLEY MARACAY C.A. (folios 313 al 318 pieza 1)
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el trabajador constituyó compañía; que participó su cambio de nacionalidad de peruana a venezolana y que la empresa Maderera Ashley Maracay C.A. se registró el 06 de marzo de 2008. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que la accionada cumplió con su carga de la prueba respecto al tiempo de servicio del reclamante. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DOCUMENTALES PRIVADAS:
Marcado con el numero “17”, nomina correspondiente a la quincena 01 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2008 y marcado con el numero “18”, cobro de quincena correspondiente al 16-05-2008 al 31-05-2008 (folios 319 al 324 pieza 1). OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el demandante devengó salario de Bs. 3.500 mensuales. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que la accionada cumplió con su carga de la prueba respecto al salario del reclamante, y no fueron impugnados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con el número “19”, original de correspondencia de fecha 01-07-2008 (folio 325 pieza 1) OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el demandante tenía firma autorizada en Institución Bancaria. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal que la accionada cumplió con su carga de la prueba respecto a la condición de empleado de confianza del reclamante. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con el numero “20”, Publicaciones aparecidas en el diario el Aragüeño de fecha 04-07-2008 (folio 326 pieza 1) Conforme al principio de comunidad de la prueba se da por reproducido el valor probatorio antes establecido, al haber sido promovido por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Marcados “21” al “34” legajo de vauchers de cheques (folios 327 al 342 pieza 1) OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que el demandante cobró indebidamente cheques, valiéndose de su condición de Gerente de Planta, cuyas cantidades ascienden a Bs. 14.209,45; cantidad que opone como excepción de pago.
La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que no consta que el trabajador haya tomado el dinero.
El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, por cuanto no se demuestra del cúmulo probatorio de autos la veracidad del planteamiento de la accionada; ello, adminiculado con la prueba de Informes que más adelante se analizará. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
1) BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, Ubicado en el Centro COMERCIAL Maracay Plaza, Avenida Bermúdez, Cruce con Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua, a quien se le solicitó:
UNICO: Si de la Cuenta Corriente N° 0134-0026-180261022788 de MADERERA ASHLEY, SUCURSAL MARACAY C.A., o MADERERA ASHLEY C.A., fueron cobrados los cheques que a continuación se expresarán, indicado monto, número, fecha de emisión del cheque a nombre del beneficiario CARLOS CALDERON como siguen:
• 30559009 por la suma de Bs. 550.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 44501488 por la suma de Bs. 800.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 37468933 por la suma de Bs. 500.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 10468941 por la suma de Bs. 500.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 37468940 por la suma de Bs. 195.991,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 23468939 por la suma de Bs. 500.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 24468938 por la suma de Bs. 650.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 49468988 por la suma de Bs. 2.377.480,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 21468935 por la suma de Bs. 1.000.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 44468936 por la suma de Bs. 1.500.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 13468937 por la suma de Bs. 535.985,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 37468948 por la suma de Bs. 3.000.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 11468957 por la suma de Bs. 150.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
• 10468958 por la suma de Bs. 6000.000,00 a nombre de CARLOS CALDERON.
Consta a los folios 39 y 40 de la pieza 2 del expediente respuesta de BENESCO BANCO UNIVERSAL, con fecha 06 de octubre de 2009, de la cual el Tribunal constata los números de cheques y montos , así como las fechas en que fueron cobrados; pero en forma alguna se detallan datos de la o las personas que hicieron efectivos los mismos, por lo que, como se indicó precedentemente en cuanto a las documentales marcadas “21” al “34”, no se otorga valor probatorio, por cuanto no se demuestra la veracidad del planteamiento de la accionada, haciéndose improcedente la excepción de pago opuesta. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadanos: JUAN GABRIEL TORREALBA GONZÁLEZ, CRUZ MARÍA GERDEL RENGIFO, WILLIAM PEREZ, ALEJANDRO CEDEÑO, CARLOS MORA y LUIS ALBERTO RAMOS PADILLA, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s: 12.523.472, 3.563.608, 17.571.608, 10.307.133, 8.950.270 y 10.801.934 respectivamente.
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos WILLIAM PÉREZ, ALEJANDRO CEDEÑO y CARLOS MORA, respecto a los cuales SE DECLARA DESIERTO EL ACTO DE EVACUACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL. Y ASI SE DECIDE.
LUIS ALBERTO RAMOS PADILLA
Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte accionada: Que trabajó en MADERERA ASHLEY, Chaguarama; que Carlos Calderón trabajaba en MADERERA ASHLEY MARACAY, pero tenían contacto, que tiene 3 años trabajando para la empresa desde abril 2007, y que Carlos Calderón ingresó en enero del 2007 y trabajó hasta mayo 2008.
Respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora: Que conoce a Calderón del trabajo, que vive y trabaja en Maturín, que Calderón trabajó en Maracay.
El Tribunal otorga valor probatorio a su declaración, por no haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.
JUAN GABRIEL TORREALBA GONZÁLEZ
Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte accionada: Que trabajaba en Maderera Ashley Maracay C.A. como jefe de producción, desde hace 3 años, que Calderón fue Gerente desde enero 2007 a mayo 2008; que Calderón tenía libertad para emitir cheques y dirigir personal.
Respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora: Que es Jefe de Producción, que su jefe es el Sr. Pérez, que no tiene conocimiento que el Sr. Vega haya despedido al Sr. Calderón.
El Tribunal otorga valor probatorio a su declaración, por no haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal otorga valor probatorio a su declaración, por no haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.
CRUZ MARIA GERDEL RENGIFO
Respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte accionada: Que trabaja en Maderera Ashley Maracay hace 5 años, que conoce a Calderón desde enero 2007, que Calderón era Gerente de la empresa.
Respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora: Que le consta que Calderón trabajó en Maderera Ashley Maracay C.A.
El Tribunal otorga valor probatorio a su declaración, por no haber incurrido en contradicciones. Y ASI SE DECIDE.
Ha sido analizado el cúmulo probatorio de autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a:
1.- Tiempo de servicio
2.- Salario devengado
3.- Calificación del Trabajador como empleado de confianza
4.- Procedencia o no de la excepción de pago opuesta
5.- Procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En cuanto al TIEMPO DE SERVICIO, es deber de esta juzgadora indicar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
Sobre la presunción de laboralidad, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-
Al respecto, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra esta juzgadora quedó demostrado en el juicio la prestación personal del servicio para la accionada durante el lapso alegado en la contestación de la demanda, es decir: del 08 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008; por cuanto así se patentiza de los recibos de pagos; de las declaraciones de los testigos; de la información suministrada por el I.V.S.S.; entre otras pruebas. Y ASI SE DECIDE.
Considera quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente ha sido tomado en consideración para la resolución de la controversia; en base a los hechos que realmente resultaron demostrados en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al SALARIO DEVENGADO; quedó asimismo demostrado a través de los recibos de pagos y nóminas de la accionada, que fue de Bs. 3.500,00 mensuales; elemento éste que será tomado en consideración para los cálculos de los conceptos que resulten procedentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR COMO EMPLEADO DE CONFIANZA, encuentra el Tribunal, del análisis de las pruebas, que se encuentran demostrados los elementos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula:
“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Por cuanto se patentizó en el juicio que tenía firma autorizada en Instituciones Bancarias; que tenía personal a su cargo; entre otros factores. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)” (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).
En razón de ello, esta juzgadora, a la luz de la normativa laboral vigente y en consonancia con la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, establece la improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por su condición de GERENTE está excluido de la estabilidad protegida por la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la EXCEPCIÓN DE PAGO opuesta por la accionada, se establece su improcedencia, por cuanto en forma alguna quedó demostrado en el juicio que el demandante haya cobrado indebidamente cheques, valiéndose de su condición de Gerente de Planta, cuyas cantidades asciendan a Bs. 14.209,45. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos que anteceden, se pronuncia el Tribunal respecto a los restantes conceptos reclamados, teniendo como elementos a tomar en consideración:
Fecha de ingreso: 08/01/2007
Fecha culminación relación laboral: 30/06/2008
Salario devengado: Bs. 3.500,00 mensuales.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el concepto, cuyo monto deberá ser calculado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada demostró la cancelación del concepto a través de la prueba de EXHIBICIÓN, y por tanto se hace improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo, cuyo monto deberá ser determinado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniéndose en consideración los elementos antes descritos. Y ASI SE DECIDE.
AUMENTO SALARIAL NO PAGADO
En atención al tiempo de servicio y salario que quedó establecido en el juicio, se hace improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. En el caso de marras, quedó establecida la condición del demandante como empleado de confianza y en forma alguna consta actuación administrativa. Por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0508 del 22 de abril de 2008, caso: Servicio Express Roraima C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
USO Y DISFRUTE DE VEHICULO: Solicita la parte actora en el libelo de demanda se le permita conservar el uso y disfrute del vehículo que le fue asignado, hasta que le sean pagados sus derechos. Encuentra el Tribunal que en el juicio no fue discutido por las partes este aspecto; ni consta en el cúmulo probatorio de autos ningún elemento que permita al Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Por tanto, se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se ordena cancelar a favor del reclamante las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada, y quien deberá calcular: la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: conforme al tiempo de servicio y salario ut supra detallados, y en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria; UTILIDADES, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, deberá procederse conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero; en cuyo caso se designará un único perito siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada, y quien deberá calcular:
Corrección Monetaria: El Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Se calculará desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual sean pagados los conceptos demandados. Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Intereses de Mora: El Tribunal acoge el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Serán calculados sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual sean pagados los conceptos demandados. Se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN ASENJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-22.023.000 y de este domicilio, contra MADERERA ASHLEY C.A. y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A., sociedades mercantiles constituidas, la primera, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/11/1995 bajo el Nro. 11, Tomo B-11; y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04/03/2008 bajo el Nro. 38, Tomo 11-A; y en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a favor del demandante las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ordenada en la parte motiva de la sentencia, por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y UTILIDADES, conforme a los parámetros establecidos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena el cálculo de INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, y al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA.
NHR/JA/pm.-
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