REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001252
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número. V-13.272.521, respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.713, respectivamente y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JEANTEX, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, instrumento social que fue objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 23 de abril de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 11-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA y LINNEF ALEJANDRA YERENA PIMENTEL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977 y 124.555 ambas de éste domicilio.-
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil ADECCO ETT inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 15 de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A Cuarto.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abogada KEILY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.535.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS O DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL por el ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS contra la Sociedad Mercantil JEANTEX, C.A. ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 18 de Septiembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la demanda, y ordena la notificación de la parte accionada.-
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Juzgado antes referido dicta sentencia Interlocutoria, vista la solicitud de la apoderada judicial de la demandada, en cuanto a llamar a la sociedad mercantil ADECCO ETT como tercer interesado, es por lo que la Juzgadora con razón a los argumentos alegados por la demandada consideró que debe ser llamado como tercero en el presente procedimiento.
El 25 de Noviembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada la misma en fecha 10 de febrero de 2010, siendo ésta la ultima haciéndose constar por medio de acta que no se presentó la empresa ADECCO ETT, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se dió por concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar por la empresa JEANTEX, S.A. el 18 de febrero de 2010 (folios 106 al 111), y por la empresa ADECCO ETT el 19 de febrero de 2010 (folios 113 al 118) y el 22 de febrero de 2010 se ordena remitir la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial Laboral para que fuese distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, en el que fue recibido el 08 de marzo de 2010. El 15 de Marzo de 2010 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 12 de Mayo de 2010 a las 09:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio, la cual es diferida en varias oportunidades siendo la última de ellas el 19 de Noviembre de 2010 cuando en efecto se celebró la Audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes, ya habían sido evacuadas las pruebas que constaban en autos, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunció el fallo oral: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE JEANTEX C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LAS ACCIONADAS.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentare el ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS contra la empresa JEANTEX, C.A. y ADECCO ETT (TERCERO).
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la presente sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07):
Comenzó a prestar servicios sus servicios personales como Ayudante de Mecánica, desde el 17 de Mayo de 2005, para la Empresa JEANTEX, C.A. lo contrató inicialmente a través de una supuesta empresa de Trabajo Temporal denominada QUEST 777, C.A. y ADECCO ETT, como propietario, bajo dependencia y subordinación hasta el 16 de mayo de 2006, no obstante estar amparado por inamovilidad laboral y sin haber sido calificado.-
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse y solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual culminó con Providencia Administrativa declarando CON LUGAR el 31 de Agosto de 2006.-
Que notificó al patrono el 07 de Septiembre de 2006, y hasta la fecha ha sido imposible que me reenganche y me pague los salarios caídos, los traslados del funcionario de la Inspectoría.-
Que desde el 16 de Mayo de 2006 hasta la presente fecha en que se introduce la demanda se hace procedente una justa indemnización por daños y perjuicios.-
Que acude a la vía judicial a reclamar el pago de sus derechos a excepción del reenganche y los daños y perjuicios, por desacato.-
Que le adeuda la empresa los siguientes conceptos:
1.- Salarios Caídos...………………….……………………Bs.26.093,24.
2.-Antigüedad acumulada…………………………………Bs1.930,43
3.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 L.O.T. Bs. 7.268,01
4.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos…………….Bs. 7.080,83
5.- Utilidades vencidas y fraccionadas…………………...Bs. 7.228,87
6.-Beneficiario de Alimentación………………………….Bs.648,00
7.- Indemnización Paro Forzoso…………………………Bs.2.467,96
TOTAL DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS………Bs.59.863,71
PARTE DEMANDADA JEANTEX, C.A.:
En su escrito de Contestación que riela a los folio 106 al 111, la accionada expresa lo que seguidamente se resume:
1.- Como Punto Previo alega de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Falta de Cualidad o Falta de Interés de la demandada para sostener el juicio por carecer del carácter que se le esgrime.-
Que en la Providencia Administrativa de fecha 31 de Agosto de 2006 por Calificación de Despido incoada contra JEANTEX C.A., QUEST 777, C.A. y ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, la misma está dirigida contra ADECCO EMPRESA TEMPORAL y no contra JEANTEX, C.A, por ello carece del carácter que se le atribuye.-
2.-Como segundo Punto Previo al fondo opone la Prescripción de la acción, establece el artículo 110 del Reglamento de la L.O.T. que de haberse iniciado un procedimiento del estipulado en el artículo 454 de la LOT como el de autos o el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la L.O.T. comienza cuando el procedimiento ha concluido mediante sentencia firme, o sea concluye al año de la misma.-
Que el actor reconoce en su libelo en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por el despido injustificado por parte de ADECCO ETT culminó el 07 de Marzo de 2007, dictada la Providencia Administrativa el 31 de Agosto de 2006 adquiere firmeza y el carácter de cosa juzgada al no intentarse recurso alguno.-
Que plantea demanda el 14 de Agosto de 2009, habiéndose dictado la Providencia el 31 de Agosto de 2006 por lo que alcanza su firmeza el 07 de Marzo de 2007, según el artículo 110 del Reglamento de la L.O.T., por lo que la acción estaba prescrita en el momento para la fecha de su presentación, había transcurrido los 2 años y 5 meses.-
Que no hay en autos constancia de que se haya realizado diligencia alguna pertinente a la interrupción legal de conformidad con el artículo 64 de la LOT.-
HECHOS QUE SE NIEGAN:
1.- Todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda.-
2.- Que el actor haya prestado sus servicios desde el 17-05-2005, de forma directa, porque comenzó a prestar servicios para su representada desde el 01 de Junio de 2005 a través de la empresa de Trabajo Temporal, quien era la que le suministraba el personal por medio de contrataciones, hecho reconocido por el actor.-
Admite que la relación laboral culminó el 16 de Mayo de 2006, pero niega categóricamente que su representada la hubiese despedido injustificadamente, porque la Providencia Administrativa dictada el 31 de Agosto de 2006 en su contra y las empresas QUEST 777,C.A. y ADECCO ETT, declarándose con lugar la solicitud y ordena a la empresa ADECCO, C.A. a reenganchar al hoy accionante.-
3.- Que el actor a fin de dar cumplimiento a la providencia ya señalada, traslada al Funcionario de la Inspectoría a materializar el reenganche que se ordenaba, a la cual es ajena su representada porque se condenó fue a ADECCO, ETT como se evidencia de la providencia acompañada.-
4.-Que además intentó revocar la solvencia laboral legalmente otorgada a su representada, aludiendo el supuesto desacato a la Providencia Administrativa del 31 de Agosto de 2006, cuando la condenada lo fue ADECCO ETT.-
5.-Que la providencia administrativa del 31 de Agosto de 2006, donde se ordena el reenganche del actor a la empresa ADECCO, C.A, quedó definitivamente firme, pero es cierto es que ella no se negó a darle cumplimiento a dicha decisión.
6.-Que adeude todos los montos alegados en el libelo de la demanda y por consiguiente que adeude monto alguno por ningún concepto de salarios caídos, ni por ningún otro concepto, y que ascienda a la suma de Bs.59.863,71.-
PARTE CODEMANDADA ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.:
Alega como consideraciones previas la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que reconoce y ratifica que el actor prestó sus servicios en ADECCO EMPRESA TEMPORAL C.A desde el 29-6-2005 hasta el 9-12-2005, hizo convenio de pago el 12-12-2005, y se culmina el contrato de mutuo acuerdo, e intenta la acción el 14-8-2009, es decir mas de tres años de haber prescrito la acción.-
Que del expediente de la Inspectoría se constata: que se demanda JEANTEX, C.A. y como tercero a su representada.-
Que se amparó el 17-05-2006 solicitando reenganche y pago de salarios caídos y nunca fue notificada de ello y por lo que no se hizo presente en ningún acto, asumiendo JEANTEX, C.A, todo lo relacionado de dicho procedimiento administrativo.-
El 25-11-2009 ratifica ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución su firma en la terminación por mutuo consentimiento del contrato y de la relación laboral.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1.- La relación laboral que existió entre el actor y su representada, iniciándose el 29 de Junio de 2005 y culminando el 9 de Diciembre de 2005, en el cargo de Ayudante de mecánico.-
2.- Que su horario de trabajo era por turnos rotativos dentro de los límites establecidos.-
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN
1.- Niegan en su totalidad la demanda interpuesta por el ciudadano Jean Cabañas, por lo cual desconocen cada uno de los conceptos alegados por el.
2.-Que deba cancelarle la suma de Bs.F.59.863,71 por estimación de la demanda, por cada uno de los conceptos demandados.-
3.-Que la empresa le canceló cada uno de los conceptos de su contrato de trabajo en su debida oportunidad.-
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Que en fecha 09 de Diciembre de 2005 le fueron cancelados la suma de Bs.576.648,40 por pago de prestaciones sociales, por lo que mal puede alegar que su representada le adeuda algo, si estuvo conforme con ellas.-
Que el actor interpuso la demanda el DP11-L-2009-001252 a los fines de interrumpir la prescripción, para la fecha habían transcurrido más de 3 años desde el término de la relación laboral, por lo que se apega a la prescripción de la acción.-
III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como puntos previos, decidir la falta de cualidad alegada por la accionada Sociedad Mercantil JEANTEX C.A. y si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA JEANTEX C.A.
Sostiene la representación de la demandada abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, inpreabogado N° 36.977, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en condición de apoderada judicial de la empresa JEANTEX C.A.; estableciendo al efecto que no se indica en virtud de qué se le demanda, ni las responsabilidades, hechos u omisiones que se le atribuyen, lo que le impide ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
La falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La parte accionada alega en su contestación de la demanda como defensa la falta de cualidad en virtud que la empresa hoy demandada carece del carácter de patrono esgrimido por el accionante.
En base a lo anterior, promovió la misma parte actora como documentales marcada con letra “A” la copia certificada de expediente administrativo N° 043-06-01-01993 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, donde se evidencia al folio 27 del Anexo de Prueba Pieza 2 de 2, la decisión de la Providencia Administrativa donde resuelve:
…“ Declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CABAÑAS VILLEGAS, plenamente identificada en autos, contra las empresas denominadas JEANTEX, C.A. Y/O EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. Y/O ADECO ETT, identificada up supra, por lo que se ordena a esta última proceder al Reenganche y al Pago de los Salarios Caídos del trabajador JEAN CARLOS CABAÑAS VILLEGAS, dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”.. (Subrayado y destacado por este Tribunal)
Ahora bien, Este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que la empresa JEANTEX C.A., era el patrono del ciudadano JEAN CARLOS CABAÑAS VILLEGAS, conforme al análisis y valoración tanto de las documentales promovidas, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, sino mas bien de ellas se desprende que las empresas de trabajo temporal eran sus verdaderos patronos, en consecuencia es por lo que se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD y en consecuencia efectivamente no se tiene como demandado a la empresa ya identificada, al no constar la legitimación requerida como sujeto pasivo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.
Encuentra el Tribunal que en el ANEXO DE PRUEBAS, de las pruebas de la parte demandante marcado con letra “A”, constan la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua sede en Maracay, a favor del reclamante, en fecha 31/08/2006, asimismo se observa que la demanda intentada ante este Circuito Judicial Laboral fue en fecha 14 de Agosto de 2009, así como consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto.
Una vez analizado el material probatorio, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Asimismo, no es menos cierto, que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso que fue dictada en fecha 31 de agosto de 2006 la decisión por el Órgano Administrativo la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede en Maracay, la cual adquiere firmeza y en consecuencia el carácter de cosa juzgada al no haberse intentado por ninguna de las partes en contra la decisión el Recurso de Nulidad contra dicho Acto Administrativo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el Tribunal tiene como cierto que desde el año 2006, en que se decidió lo conducente respecto al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ya identificado, tal y como ha sido narrado, hasta el 14 de agosto de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la que fue notificada la empresa el 08 de octubre de 2009 (folio 32); TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya sido interrumpida la misma. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE JEANTEX C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LAS ACCIONADAS. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano JEAN CARLOS CABAÑA VILLEGAS, contra JEANTEX C.A y ADECCO ETT (TERCERO), la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto de 1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, instrumento social que fue objeto de sucesivas reformas, siendo la última de ellas registrada en fecha 23 de abril de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 11-A, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 15 de abril de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A Cuarto. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. JOCELYN ARTEAGA
NHR/JA/mgb.-
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