REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: DP11- O- 2010-000023
PARTE AGRAVIADA: NOHELIA MARGARITA MONTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.182.559 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA. Abogada RUTH RODRIGUEZ, inpreabogado numero 94.095, de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIÓ.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Distribuido como fue en fecha 28 de Septiembre de 2010 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el presente expediente, relativo a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana NOHELIA MARGARITA MONTERO PEREZ contra el MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a través de su Representante Legal.-

El 29 de Septiembre de 2010 se recibe por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral para su revisión y el 04 de Octubre del 2010 se Admite la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación de las partes.-

El día 15 de Noviembre de 2010 mediante auto este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, se da debidamente por notificada de la presente Acción de Amparo Constitucional según diligencia suscrita por el Ciudadano FRANCISCO RIVAS de fecha 03-11-10, inserta al folio 101 del expediente, en consecuencia es por lo que se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y fija para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2.010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esa fecha es llevada la Audiencia Constitucional, por lo cual la Secretaria del Juzgado deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente por la parte accionante en amparo la ciudadana NOHELIA MARGARITA MONTERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.182.559 y su abogada asistente RUTH RODRIGUEZ, inpreabogado numero 94.095. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana JELITZA BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 10.513.825, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Accionada a la presente Audiencia Constitucional. En este estado, la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. Asimismo la parte accionante expuso en cuanto a las pruebas promovidas por ella en el escrito de Amparo Constitucional, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público JELITZA BRAVO ROJAS de copias certificadas de la presente acta y de la decisión que a tal efecto corresponda, este Tribunal lo acuerda y en consecuencia en este estado se le hace entrega de la copia certificada de la presente acta y en cuanto a la ampliación de la misma, se le entregara una vez sea publicada por este Juzgado. Oídos los alegatos de la parte accionante y de la Fiscal compareciente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana NOHELIA MARGARITA MONTERO PEREZ contra MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA NOHELIA MONTERO A SU PUESTO DE TRABAJO. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL, este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA O QUEJOSA


Alega en su escrito libelar la Parte Presuntamente Agraviada, que inicio relación laboral en fecha 15 de Octubre de 2007, para el MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE MEDICO, devengando un salario de Bs.799,23 mensuales, a razón de Bs. 26,64 diarios, hasta el día 27 de enero de 2009, fecha en la cual fuera DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA por el ciudadano Aldo Lovera, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, AUN CUANDO SE ENCONTRABA AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD Laboral Especial consagrada por Decreto Presidencial N° 6.603, en fecha 02 de enero del 2009 solicito el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en fecha 28 de enero de 2009, por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, dicho procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, bajo la nomenclatura interna de la sala de Nro. 009-2009-01-00239, en fecha 30/01/2009, y en la misma se libra CITACION mediante oficio de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, al Sindico Procurador y Cartel de Notificación al Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a los fines de que comparezca dentro de los 45 días continuos siguientes al recibo del expediente al referido ente una vez que conste en autos la entrega o fijación de la misma, el día 30 de Abril de 2009, acto en la parte actora compareció debidamente asistida por abogado y que la accionada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, abriéndose la articulación probatoria, en tal sentido se consigno escrito de promoción de pruebas a su favor que demostró en perfección la relación de trabajo invocada, la fecha de ingreso y egreso, salario devengado y cargo entre otras cosas, posteriormente ese mismo despacho dictó Providencia Administrativa de fecha 02 de septiembre de 2009 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, acto administrativo que la accionada fue debidamente notificada en fecha 05 de octubre de 2009, posteriormente en fecha 06 de noviembre del 2009 se traslado junto con la Lic. Maria de Lourdes Padrón en su carácter de funcionaria de la inspectoria del trabajo, a la sede de la demandada a los fines de verificar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momento de su reincorporación laboral, donde se entrevisto con el ciudadano Jesús Pérez en su carácter de Sindico Procurador, quien manifestó NO reenganchar y NO pagar los salarios caídos. En virtud de la rotunda negativa de reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir, VIOLENTANDO Y TRANSGREDIENDO de manera DIRECTA, INMEDIATA y FLAGRANTE derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para su restablecimiento, colocando en un estado de indefensión y vulnerabilidad jurídica evidente a su condición de trabajadora venezolana y en especial a su DERECHO y su DEBER DE TRABAJAR, establecido en el artículo 89 del mismo texto; y atenta contra el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL PAUTADO EN EL ARTÍCULO 93 ejusdem, establecidos como Derechos Humanos en Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, los cuales son de aplicación inmediata; y siendo el Amparo un derecho para atacar cualquier situación que amenace o violente derechos constitucionales, aún cuando no exista o no esté consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí en los convenios y tratados internacionales; y no existiendo ningún otro recurso ordinario ni extraordinario para la restitución de sus situación jurídica infringida por la omisión de la empresa demandada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el reintegro a sus condiciones de trabajo originales de trabajo; y visto que no existe vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y que habiéndolos agotado, la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, y siendo los órganos de la jurisdicción Contenciosa Administrativa los competentes para anular los actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, o por el desacato de actos administrativos ordenados por esta a particulares; y teniendo los Tribunales el resguardo de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, la trabajadora y la empresa tienen su domicilio en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado.- ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, y ordenando la notificación de todos los presuntos agraviantes, tal como se evidencia de los autos.-

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de noviembre del 2010 la secretaria del Juzgado dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte Accionada MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a la presente Audiencia Constitucional, y vista las prerrogativas de ley por cuanto la misma goza de los privilegios consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 65 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a que se tiene como contradicha cuando la Republica en su carácter de parte demandada no asista a la Audiencia, por tal motivo se debe aplicar los Privilegios y Prerrogativas que se le conceden a los Estados, por considerarse de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia, como es la admisión de los hechos y de estar vedado a contestar la demanda trayendo como consecuencia que se tendría como no hecha. Criterio este sostenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (caso FELIPE DEL VALLE JIMENEZ FUENTES contra PUERTOS DE SUCRE, S.A., de fecha 05 de Octubre del 2006). No obstante en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada esta juzgadora le dio oportunidad a la representación judicial de la accionada para que expusiera sus alegatos, la cual alego que inicio relación laboral en fecha 15 de Octubre de 2007, para el MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE MEDICO, devengando un salario de Bs.799,23 mensuales, a razón de Bs. 26,64 diarios, hasta el día 27 de enero de 2009, fecha en la cual fuera DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA por el ciudadano Aldo Lovera, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, AUN CUANDO SE ENCONTRABA AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD Laboral Especial consagrada por Decreto Presidencial N° 6.603, en fecha 02 de enero del 2009 solicito el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual fue debidamente sustanciado y admitido conforme a derecho, notificada y que la misma no se presenta en el acto de contestación, a los fines de demostrar y hacer sus correspondientes defensas, por lo cual la Inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa, Con Lugar el día 02 de septiembre del 2009, de esta decisión a los fines de materializarla, mi representada solicita el correspondiente traslado del funcionario Lic. Maria de Lourdes Padrón en su carácter de funcionaria de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la accionada y esta se acuerda para el día 06 de noviembre 2009, a los fines de verificar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momento de su reincorporación laboral, donde se entrevisto con el ciudadano Jesús Pérez en su carácter de Sindico Procurador, quien manifestó NO reenganchar y NO pagar los salarios caídos. Por lo que su representada inicia su procedimiento de multa y esta también se sustancia se notifica de este procedimiento que se sigue, visto todo este procedimiento que se consigno junto con el escrito libelar, la accionada en ningún momento da cumplimiento a este procedimiento administrativo emanado de la inspectoria de cagua, siendo así las cosas agotada toda la vía administrativa se verifica la persistencia del despido por lo cual su representada quiere que se le restituya su derecho, que fueron violentado y transgredidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hechos que están referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, como quiera que este es un derecho constitucional y en razón a ello estos fueron violentados, transgredidos por parte de la accionada, mi representada insiste mediante este amparo constitucional , de conformidad con lo que preceptúa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo presento los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo cual solicitamos se materialice y se cumpla y ejecute con este acto administrativo, esto es todo. Asimismo la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual expone lo siguiente: Una vez oída la exposición de la parte accionante solicita se deje constancia de la no comparecencia de la parte accionada, estamos en presencia de la ejecución de una Providencia Administrativa a través de la vía del Amparo Constitucional, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que para que pueda ejecutarse un acto administrativo emanado de una Inspectoria del Trabajo por conducta contumaz del patrono deben concurrir el requisito como es la existencia de una Providencia Administrativa, que se encuentren vulnerados derechos constitucionales, que se haya agotado previamente el procedimiento de multa y que no se haya suspendido los efectos del acto administrativo igualmente debe haberse notificado al patrono, así las cosas observa esta representación que existe una providencia administrativa, que se traslado un funcionario del trabajo, el patrono manifestó su conducta contumaz, que se agoto el procedimiento de multa, que se le impuso la multa al patrono, ha quedado demostrado que no existe una suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que considera esta representación Fiscal del Ministerio Público que debe declararse Con Lugar, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de Diciembre del 2006 caso Guardianes Villamar, por lo que solicito copia de la presente acta sobre la presente decisión del Amparo Constitucional. La ciudadana Juez le concede derecho de hacer alguna observación a la parte accionante por lo que la representación judicial de la parte actora ratifica su exposición anterior y no tiene ninguna observación. Se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada.

VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Con el libelo de la demanda:
1.- Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Expediente N° 009-2009-01-00239. Esta sentenciadora por tratarse de un documento público administrativo le concede valor probatorio, por haber sido sustanciado y admitido conforme a derecho e instruidas por funcionario debidamente autorizada para ello.- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Procedimiento de Multa incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que cursa por ante la Sala de Sanciones bajo el N° 009-200-06-00141. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que se encuentren vulnerados derechos constitucionales, ya que se agoto previamente el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua la cual fue debidamente sustanciada, admitida y notificada por el funcionario competente del Procedimiento de Multa.- ASÍ SE DECIDE.-
VII
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
De las actas procesales se evidencia que la misma como ya se indicó, no compareció a la Audiencia Constitucional, así como tampoco promovió prueba alguna, por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que valorar.- ASÍ SE DECIDE.-


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, encontrándose este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es el ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

Esta sentenciadora considera que la acción de amparo constitucional no esta considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.

Observa este tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.

Se viola la norma del artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado propio)

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….”

Se viola igualmente el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

De conformidad con los planteamientos anteriores este tribunal considera que si se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la Parte Agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecidos en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia quien aquí sentencia ordena de forma inmediata el reenganche de la trabajadora NOHELIA MARGARITA MONTERO PEREZ, a su puesto de trabajo y se ordena el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana NOHELIA MARGARITA MONTERO PEREZ contra MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA NOHELIA MONTERO A SU PUESTO DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-
Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

DRA. NYDIA HERNANDEZ RODIRGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:33 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA

NHR/JA/jfs.