REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001108


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA MILAGROS MARCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.609 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WRUIMBERG GARRIDO, JOSE LUIS LEDEZMA y ERLINDA BECERRA, Inpreabogado números 94.594, 82.278 y 70.686, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 06 al 08 de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A. (TVS), sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el N° 62, Tomo 552-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NARSETE PREVITE FELICE FRANCISCO y PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.802 y 48.876 y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que riela a los folios 27 al 30 de la pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido oportunamente por este Tribunal el asunto DP11-L-2008-001108, en fecha 09 de Marzo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Julio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ANDREINA MARCO contra PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A. (TVS), ambas partes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 130.224,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 29/07/2008, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda (folios 11 y 12 pieza 1).
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Febrero de 2009 (folios 25 y 26) dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, y dadas las posiciones inconciliables de las partes, en esa misma fecha se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas al expediente, la remisión de la causa a Juicio y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 20 de Febrero de 2009 (folios 87 al 93 pieza 1). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 09/03/2009 (folio 99 pieza 1); y por autos del 16/03/2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio (folios 100 al 103 y 112 pieza 1); acto que fue diferido por no constar las resultas de las pruebas de Informes, por auto del 28/04/2009 (folio 146 pieza 1), y que fue celebrado el 03 de junio de 2009 (folios 154 y 155 pieza 1), cuando las partes expusieron sus argumentos y defensas, y se dio inicio a la evacuación de las pruebas, prolongándose el acto, que por las razones que constan en autos, entre las cuales destacan reposo médico de la Juez Titular del Despacho, Abocamiento de la Juez Temporal designada y notificaciones del Abocamiento, se celebró, ya reincorporada la Juez Titular, el 20 de abril de 2010 a las 11:00 a.m. (folios 236 y 237 pieza 1), cuando se continuó con la evacuación de las pruebas y se prolongó el acto, celebrado el 30 de julio de 2010 (folios 07 y 08 pieza 2), prolongado nuevamente para el 15/11/2010, cuando se dio por concluido y se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 09 y 10 pieza 2); el cual se pronunció el 22 de noviembre de 2011, declarando el Tribunal SIN LUGAR la demanda incoada (folios 11 y 12 pieza 2). Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 eiusdem para publicación de la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05 pieza 1):
• Que en fecha 18 de noviembre de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada como Animadora adscrita al Departamento de Producción, hasta que fue ascendida a Directora de Información, cargo que ocupó hasta el 15 de Enero de 1998, fecha en la que la accionada le manifiesta la necesidad que condujese un programa producido por el canal.
• Que el ofrecimiento prometía un salario mayor al que venía devengando, al imputársele comisiones significativas calculadas a razón de la venta de los espacios publicitarios dentro del programa.
• Que para el desempeño de ese nuevo cargo, debía dejar el cargo de Directora de Información y dedicarse exclusivamente y a tiempo completo, dentro y fuera de las instalaciones de la televisora, tanto a la conducción del programa como a la captación de nuevos clientes, con la venta de espacios publicitarios dentro y/o fuera del horario del programa animado por ella.
• Que desde el 15 de Enero de 1998 se desempeño como Conductora-Animadora-Periodista y Ejecutiva de Ventas de Producciones Telemaracay, C.A., de los Programas Primera Noticia, Noticiero TVS, Misión Meridiano, Misión Estelar y Entre Dos, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, horario en el cual permanecía dentro de las instalaciones de la televisora preparando la conducción del programa, y recopilando la información a ser difundida; cuya duración era de una (1) hora en pantalla, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., horario dentro del cual se dedicaba a la captación de clientes, promociones, ventas de espacios y cobros publicitarios, de lunes a sábado, con el día domingo de descanso.
• Que por la prestación del servicio devengaba un salario diario normal variable, estipulado por comisiones, determinado y calculado según porcentaje del 30% sobre las ventas de espacios publicitarios concretadas por ella misma, o concretadas por la televisora o por terceros dentro del horario de transmisión de los programas que ella condujese, cuyo pago se le efectuaba mensualmente en razón de los cobros de ese mes y el cual promedió en el último mes de servicio en Bs. 2,35 diarios.
• Que hubo entre ella y la accionada algunos altercados, al no reconocer la empresa pagos que debían efectuarse respecto a vacaciones, utilidades y otros conceptos, como comisiones.
• Que laboró hasta el día 22 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su patrono, el Sr. Santos Pernía, en su condición de Gerente de Producción, sin que estuviera incursa en los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se encontraba bajo relación de dependencia, que recibía órdenes directas del Gerente de Producción, sin menoscabo de estar bajo las órdenes de los demás Directivos de la empresa.
• Que durante la vigencia de la relación laboral, el patrono le hizo una única cancelación por prestación de antigüedad en el año 1997, en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 10/06/1997, por lo que adeuda las prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el año 1997 hasta la fecha.
• Que cumplió jornada laboral diaria durante más de 15 años, tiempo consuetudinario, continuo, sin interrupción alguna.
• Que en vista del incumplimiento de la empresa PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A. propietaria de TVS EL SUPER CANAL DEL CENTRO, acude a este Tribunal a demandar, en base a los artículos 108, 125, 175, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusula séptima y octava de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Planta Televisora TVS (SINTRATVS), se le cancele la cantidad de Bs.130.224,25 por los conceptos que seguidamente se detallan:
• Prestación de Antigüedad
• Utilidades causadas y no canceladas
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas
• Bonos Vacacionales
• Indemnizaciones por Despido Injustificado
• Solicita además le sea acordado el pago de corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, costas y gastos del proceso.


DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(folios 81 al 93)
Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados en el Libelo de Demanda, lo cual se da por reproducido.
Sostiene que entre la empresa y la demandante, no existe relación de trabajo.
Indica que la actora laboró desde el 16 de Noviembre de 1993 hasta el 31 de Mayo de 1999, adscrita la Departamento de Producción, desempeñándose como Directora de Información, y durante ese periodo le fueron cancelados todos los conceptos y derechos que le correspondían tales como prestación de antigüedad vacaciones y utilidades fraccionadas, según recibo de pago de liquidación final firmado por la actora del 16-06-1999.
Que a partir del 31 de Mayo de 1999, la actora produjo programas para la televisión los cuales le pertenecen a personas naturales y/o jurídicas distintas a la demandada, presentó, condujo, animó programas trasmitidos por radio, que no guardan relación con la demandada, es comunicadora social que vive de su trabajo sin dependencia.
Que desde el 2005 condujo la actora un programa Entre Dos que se trasmitía a través de la señal de la accionada, por lo que existía una relación eminentemente mercantil.
Que en base a la relación mercantil la actora obtenía para si un porcentaje del producto de la publicidad trasmitida y por la otra la demandada obtenía su porcentaje.-
Que no realiza ninguna labor por cuenta de la demandada, ni estuvo posteriormente a la fecha 31 de Mayo de1999 hasta la introducción de la demanda, bajo ninguna relación de dependencia, subordinación con la demandada, tampoco recibía órdenes, no cumplía horario, jornada de trabajo, ni recibía remuneración alguna como concepto o bajo la condición de salario.
Que la actora disponía libremente de su tiempo, de sus actividades profesionales y de sus movimientos, y durante los mismos períodos de tiempo conducía, producía, moderaba, animaba, presentaba, distintos programas comerciales, infocomerciales, para distintas personas naturales y/o jurídicas distintas a Promociones Telemaracay C.A.
Expone consideraciones jurisprudenciales referidas a cada uno de los elementos aplicables al caso, por inexistencia de relación laboral.
Señala que la demandante disponía libremente de su tiempo y no tenía un horario de trabajo; que hay ausencia del elemento ajeneidad; que hay ausencia de subordinación y de salario.
Impugna el monto de la cuantía por exagerada.
Concluye que la actora es una persona que vive habitualmente de su trabajo, sin estar en relación de dependencia respecto a TVS, y que es inadmisible que haya dejado transcurrir todos estos años sin hacer reclamo alguno del pago que ahora pretende, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL entre ellas, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia desde el 18 de noviembre de 1993 hasta el 22 de febrero de 2008, cuando fue despedida injustificadamente; mientras que la accionada sostiene que les unió una relación de naturaleza laboral desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1999, respecto a la cual canceló todos los conceptos de Ley; y que a partir del año 2005 la demandante condujo programas, por lo que les unió una relación de carácter mercantil y como contraprestación mercantil del negocio obtenía para sí un porcentaje del producto de la publicidad transmitida. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que únicamente les unió una relación de naturaleza mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
MARCADOS “A”, “B” y “C” CARNETS (folios 55, 56 y 57 pieza 1): Promovidos con el objeto de evidenciar la relación laboral. La Apoderada Judicial de la parte accionada reconoce los marcados “A” y “B”, por referirse al período de relación de trabajo que se acepta hasta el 31 de julio de 1999. En cuanto al marcado “C” indica que se lee en el carnet “Provisional agosto 2004” y que contiene firma ilegible, e invoca a favor de la empresa el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2005, caso: El Informador, conforme al cual la tenencia del carnet no es suficiente para demostrar relación de trabajo. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba. El Tribunal desecha del debate probatorio los carnets de identificación marcados “A” y “B”, por cuanto de ellos se evidencia la existencia de relación laboral entre las partes para los años 1995 y 1996, hecho no controvertido en el juicio. Asimismo, desecha del debate probatorio el carnet marcado “C” en atención al referido criterio jurisprudencial, acogido por esta sentenciadora reiteradamente, en razón que del restante cúmulo probatorio de autos no se extraen elementos que creen convicción en quien decide sobre la existencia de relación laboral entre las partes durante el año 2004. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” RECIBOS DE PAGO (folios 58 al 63 pieza 1): Promovidos con el objeto de evidenciar la relación laboral y la continuidad. Documentales relativas a las siguientes fechas: 14/08/1996, 27/09/1996, 28/05/1998, 11/06/1998, 30/07/1998 y 14/10/1998, aceptados por la Apoderada Judicial de la accionada por referirse al período 1993 a 1999 en el que admite la relación de trabajo. El Tribunal desecha del debate probatorio los recibos de pago por cuanto de ellos se evidencia la existencia de relación laboral entre las partes para los años 1996 y 1998, hecho no controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “J” CONSTANCIA DE TRABAJO (folio 64 pieza 1): Promovida con el objeto de evidenciar la relación laboral y el cargo desempeñado. La Apoderada Judicial de la accionada la rechaza, indicando que de su contenido solo se evidencia la conducción de un programa denominado “ENTRE 2”, y que no cumple los extremos del artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento que desvirtúa la existencia de prestación personal del servicio de la demandante a la demandada, ya que se indica que es PRODUCTORA / CONDUCTORA, desde el año 2005. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “K” CONTRATOS (folios 65 al 79 pieza 1): Promovidos con el objeto de evidenciar la relación laboral y su condición de vendedora para la accionada. La Apoderada Judicial de la accionada impugna los identificados con los números 8855, 8856, 8857, 8858, 8859, 8870, 8879, 8880, 8881 y 8878, por tratarse de copias simples; y de los restantes sostiene que de ellos se desprende que hubo relación mercantil. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba, indicando que tienen sello húmedo, que emanan de la accionada y que hay 2 originales. El Tribunal constata que los documentales identificados 8839, 8855, 8857, 8880, 8881, 8882, 8839, 8881, poseen sello húmedo de la accionada. Se otorga valor probatorio a los mismos, como elemento del manejo de la relación mercantil que unió a las partes, al adminicularlos con la DECLARACIÓN DE PARTE que se detallará más adelante. Igualmente, se desecha del debate probatorio los identificados 8856, 8858, 8859, 8878, 8879 y 8878, por no constar sello húmedo de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “L” RELACIÓN DE COBRANZAS (folios 80 al 83 pieza 1): Para demostrar el salario promedio mensual producto de las comisiones por ventas efectuadas. La Apoderada Judicial de la accionada los impugna conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que no emanan de su representada, que no tienen firma, ni sello húmedo, que sean capaces de obligarla. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en la prueba. El Tribunal desecha las documentales del debate probatorio por carecer de elementos que hagan presumir que emanan de la accionada, tales como: firma de sus Representantes Legales; sellos húmedos; entre otros. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la prueba, ordenándose a la parte accionada exhibir los RECIBOS DE PAGO identificados “E”, “F”, “G”, “H”. “I”. La Apoderada Judicial de la accionada indica que no se exhiben por cuanto la empresa reconoce la relación laboral para ese período. El Apoderado Judicial de la parte actora observa que nunca se terminó esa relación de trabajo, que hubo continuidad, pues primero fue Directora de Prensa y al día siguiente comenzó a trabajar como Conductora, que cumplía horario y salía a la calle a vender los productos. El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, en atención a que, como se indicó precedentemente, se trata de recibos de pago de los años 1993 a 1999, período en el que admite la relación de trabajo la demandada, lo cual no constituye hecho controvertido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
MARCADO “B” FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, MARCADO “C” LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, MARCADO “D” LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, MARCADO “E” FONDO DE AHORRO, MARCADO “F” LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, MARCADO “G” LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, MARCADO “H” LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL (folios 45 al 52): La Apoderada Judicial de la accionada indica que el objeto de las documentales es demostrar que existió relación laboral en el período señalado y que fueron pagados todos los conceptos, siendo aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que si después de ese período no hubo reclamo alguno, no es una relación laboral. El Apoderado Judicial de la parte actora observa que en la denominada LIQUIDACIÓN TOTAL se indica un período y en la LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES se indica uno posterior; que no hubo reclamo judicial porque la trabajadora estaba activa, pero que el reclamo se hizo ante el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, y que solo se demuestra el pago de adelantos de las prestaciones y no una liquidación final, pues hubo pagos posteriores a esa fecha, lo que evidencia continuidad. La Apoderada Judicial de la accionada insiste en todas y cada una de ellas, señalando que la única de fecha posterior es la del Fondo de Ahorro Habitacional, cuyo contenido fue ratificado a través de la prueba de Informes.
Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valores probatorios a los documentales, demostrativos del hecho alegado por la accionada en su defensa respecto a la relación laboral existente entre las partes durante los años 1993 a 1999, respecto a la cual efectuó la cancelación de los derechos laborales respectivos. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “I”, “J”, “K”, “L”, “M” LIBROS DE SEGURIDAD: Promovidos con el objeto de demostrar el control diario de visitas a la accionada, horas de ingreso y egreso de toda persona y desvirtuar el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda, por ser inexistente. Para cuya ratificación de contenido y firma fue promovida la TESTIMONIAL de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO DIAZ SÁNCHEZ y OMAR MOLINA, identificados en autos, quienes comparecieron a la audiencia de juicio inicial celebrada el 03 de junio de 2009:
ANGEL GUILLERMO DIAZ SÁNCHEZ (señalado como JEFE DE SEGURIDAD DE LA ACCIONADA): Reconoce del LIBRO MARCADO “I”: El folio 1 renglón 13; folio 7 renglón 21; folio 13 renglón 10; folio 25 renglón 25; folio 244 renglón 29 y folio 320 renglón 19.
Los Apoderados Judiciales de la parte actora observan que no está acreditada en autos su condición como JEFE DE SEGURIDAD; que es una prueba unilateral del patrono porque no tiene acceso a ella ni la avala la trabajadora; que en todo caso se reconoce el hecho del trabajo en horario constante, consuetudinario; y que el testigo ratifica renglones que están escritos con diferentes letras, por lo que solicita EXPERTICIA que determine que todas las escrituras en los diferentes renglones corresponden a él.
La Apoderada Judicial de la accionada insiste en la prueba.
Ambas partes acuerdan no continuar con la evacuación de todos y cada uno de los libros, renglones y folios detallados en el escrito de pruebas de la accionada, ratificando sus posiciones en los términos antes señalados; y agrega el Apoderado Judicial de la parte actora que en el Libro correspondiente a Octubre 2006 hay contradicciones en cuanto al horario de la actora, como se evidencia en el renglón 3, folio 45, del Libro señalado en el aparte 10 del escrito de pruebas.
El Tribunal deja constancia que la parte actora no formalizó la solicitud de EXPERTICIA sobre los Libros; y en razón que no fueron desechados del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto, se otorga valor probatorio a los mismos conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, de los que no se evidencia cumplimiento de horario o jornada efectiva de trabajo por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información mediante Oficios librados por este Despacho, a:
CIRCUITO RADIAL ALIANZA
Consta a los folios 138 y 139 pieza 1, información de fecha 22 de abril de 2009, en la que se detalla que la emisora radial Calle 98.9 FM sí forma parte del Circuito Alianza FM; que la ciudadana Andreina Marco ha conducido varios programas; que desempeña sus funciones desde el mes de septiembre de 2008, en horario rotativo de lunes a viernes; que la demandante condujo un programa de la Feria Colombo Venezolana y Micros de Salud; que formó parte de Platino 102.3 FM, a través de programas grabados; que cobraba por comisiones a través de la publicidad vendida; entre otros aspectos.
El Aperado Judicial de la parte actora observa que la relación laboral no limitaba el ejercicio libre de su profesión, y que se desempeñó en ese Circuito a partir de 2008.
El Tribunal desecha del debate probatorio lo informado, por cuanto no coadyuva a la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Riela respuesta a los folios 135 y 136 pieza 1 del expediente. El Organismo remite cuenta individual de la cual observa la promovente que se evidencia que la ciudadana Andreina Marco está inscrita por ella misma desde el 09 de agosto de 2004; que su primera afiliación fue en el año 2001, cuando la empresa no estaba constituida aún; que hay cotizaciones para el período laboral 1993 a 1999.
El Apoderado Judicial de la parte actora observa que es una práctica común de las empresa liquidar a los trabajadores para no cumplir con los pasivos laborales y que desde el año 2004 cotiza por ella misma a sugerencia de la accionada.
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, de la que constata quien decide la prestación personal del servicio de la demandante a la demandada, durante el período 1993 a 1999. Y ASI SE DECIDE.

BANESCO BANCO UNIVERSAL: Consta respuesta al folio 151 pieza 1; en la que se indica que ANDREINA MARCO estuvo afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por Banesco, desde el 01/04/1993 hasta el mes de junio de 1999, a través de la empresa Promociones Telemaracay, C.A., y que el aporte fue hecho por la empresa desde 1993 hasta 1999. Indica la Apoderada Judicial de la accionada que se evidencia que la reclamante estuvo afiliada al Fondo de Ahorro Habitacional por la empresa, desde 1993 hasta 1999, lo que viene a reafirmar la defensa, ya que la actora no reclamó posteriormente porque estaba clara en la relación asumida. No hubo observaciones de la parte actora, por considerarla una prueba irrelevante. El Tribunal otorga valor probatorio a lo informado por la institución bancaria, como elemento que demuestra la prestación personal del servicio de la demandante a la demandada, durante el período 1993 a 1999. Y ASI SE DECIDE.

INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY: Consta respuesta a los folios 161 al 225 pieza 1, con la que se demuestra que la reclamante no forma parte de la nómina de la accionada posterior al año 1999. Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que es práctica común de las empresas de televisión liquidar a los trabajadores y no registrarlos ante los entes públicos para evadir responsabilidades. El Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Y ASI SE DECIDE.

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL): Consta respuesta a los folios 02 y 03 pieza 2, que se desecha del debate probatorio por cuanto no informa lo peticionado y por tanto nada aporta al esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTES
PARTE ACTORA
A CONTINUACIÓN SE DETALLAN PREGUNTAS EFECTUADAS POR ESTA JUZGADORA Y RESPUESTAS DE LA PARTE ACTORA, EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL 30 DE JULIO 2010:
1.- NOMBRE COMPLETO: Andreina Marco
2.- FECHA DE INGRESO: Comencé en el año 93, fui escalando posiciones y pasé a ser jefe de prensa y como el sueldo me era insuficiente hablé con la Gerencia General.
3.- ¿RECUERDA LA FECHA EXACTA DE INGRESO?: Creo que en noviembre.
4.- ¿SE HIZO MEDIANTE UN CONTRATO?: No hubo contrato sino ingreso a nómina, cobraba mis sobres de pago, con los descuentos de Seguro Social, Política Habitacional, etc.
5.- ¿CÓMO INGRESÓ A LA ACCIONADA? ¿FIRMÓ ALGUNA SOLICITUD?: Mi papá era amigo personal del dueño, del Sr. Sindoni, le comentó que yo trabajaba en Venevisión y el mismo dueño le requirió que comenzara a trabajar con ellos porque necesitaban gente de experiencia de Caracas.
6.- ¿CUÁNTO FUE LO PERCIBIDO PARA ESE ENTONCES COMO SALARIO?: Dra. No me acuerdo, en el expediente están los sobres de pago.
7.- ¿EN QUE CARGOS LABORÓ?: Periodista del Departamento de Prensa, fui escalando posiciones y llegué a Gerente General en 1994.
8.- ¿CUÁL ERA SU SUELDO COMO GERENTE GENERAL?: No lo recuerdo, eso debe constar en el Departamento de Recursos Humanos.
9.- ¿A QUIÉN RENDÍA CUENTA DE SUS FUNCIONES?: A la Gerente General del canal, Ingeniero María Pía Ciafré.
10.- ¿ELLA LE DABA LAS PAUTAS?: Si, todo. Respecto a las preguntas a formular, la línea del canal, y yo tenía personal a mi cargo y tenía que velar que cumplieran con esos lineamientos del canal.
11.- ¿LAS PAUTAS ERAN POR ESCRITO? ¿MEDIANTE ALGÚN FORMATO?: No eran por escrito sino por contacto directo por teléfono entre la Gerente y yo; había subordinación total.
12.- ¿HASTA CUÁNDO DURÓ ESA FORMA DE RELACIÓN?: A partir de 1999 yo le expongo a la Gerente General que necesito un aumento de sueldo y ella me explica que el escalafón no lo permite porque por encima de mi venia ya la Gerencia, que era ella, y no podía yo ganar más que ella. Y es cuando ella me propone que deje de estar como Jefe de Prensa y me dice que a partir del lunes, eso fue un viernes, vas a entrar a conducir un programa de noticias, entrevistas, y no vas a tener sueldo, sino que tú vas a vender publicidad y el 30% del total es para ti, y vas a ganar 3 veces más de lo que ganas como Jefe de Prensa; y yo acepté.
13.- ¿DE CUÁNTO ERA LA PARTICIPACIÓN?: Del 30%.
14.- ¿Y EL OTRO 70%?: Era para el canal, y yo vendía con contratos del canal y mi nombre iba en el renglón “Ejecutivo de Ventas”. Continué siendo empleada del canal, con subordinación, porque en ese programa de entrevistas yo no era PNI, yo era dependiente del canal, ellos me escogían el entrevistado, el tema a tratar, había un horario de transmisión del programa, yo debía estar puntual a la hora establecida, y había beneficio económico.
15.- ¿CUÁL ERA EL HORARIO?: Dependía del programa, desde 1999 en adelante fui haciendo varios programas, de noche, al mediodía, tempranito, me iban rotando y mis clientes se iban conmigo, y yo seguía cobrando el 30% de los clientes que yo había conseguido.
16.- ¿USTED SALIA A LA CALLE?: Si. A vender publicidad, todo el día. El canal hacía la cobranza. Todos los clientes eran para mi programa, yo no vendía para ningún otro horario, sino buscando mi 30%. Salía en mi carro y no me pagaban por eso.
17.- ¿TENÍA ALGUIEN LA POTESTAD DE HACER OBSERVACIONES A ESA PUBLICIDAD?: Si claro, por ejemplo no podía hacerle publicidad a otra pasta sino a la Sindoni, ni podía venderle a otro canal de televisión.
18.- ¿LE DABAN ALGUNA OTRA PAUTA? ¿TENÍA SECRETARIA?: Solo el formato del contrato, y tenía que pasar por cobranzas los primeros 5 días de cada mes para cobrar mi 30%. Allí hubo mala intención, nunca me pagaron con cheques ni con recibos, sino con billetes amarrados con una liguita, y el recibito era hecho en una computadora que yo lo puedo hacer igualito en mi casa, y allí están en el expediente.
19.- ¿QUIÉN LE PAGABA?: La señora Janeth, en el Edificio vecino, del Diario El Aragüeño, y me pagaban con el dinero de la venta del periódico, en billetes de baja denominación.
20.- ¿EL MONTO QUE USTED DEVENGABA ERA QUINCENAL?: Los 5 primeros días de cada mes, según los clientes que hubieran pagado antes del 30. Si mis clientes se demoraban y pagaban después del 30 ya eso entraba para el otro mes de arriba.
21.- ¿CUÁNDO COMIENZA A TRABAJAR CON SU EMPRESA?: Yo no tengo empresa registrada, una vez la Dra. Fiocco me insistió en que tenía que constituir una y yo nunca lo hice.
22.- ¿EL MONTO QUE USTED DEVENGABA ERA SUPERIOR AL DE CUALQUIER OTRO QUE DESEMPEÑABA EL MISMO CARGO SUYO?: Si, yo ganaba más que la misma Gerente General, porque yo era muy buena vendiendo.
23.- ¿HASTA QUÉ FECHA SE DESEMPEÑÓ?: Hasta que hace 2 años, en enero 2008, terminé mi programa un viernes de 7 a 8 a.m., y me despedí de mis televidentes hasta el lunes. Cuando terminé e iba a recoger mi cartera para irme, me informan los camarógrafos que suba con el Jefe de Producción, Sr. Santos Pernía, quien me avisó desde la puerta de su oficina, sin hacerme entrar, que ya mi programa no continuaría, ya tu cara está fastidiosa, queremos caras nuevas, renovar la pantalla. No me dio derecho a despedirme de mis clientes. Yo de allí corrí al Ministerio del Trabajo y me dijeron que me salía un reenganche inmediato para el lunes, pero no quise trabajar donde no soy bien recibida.
ES TODO.

PARTE ACCIONADA: El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del Representante Legal de la demanda a la audiencia fijada para su declaración, el 15/11/2010. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral ininterrumpida entre las partes, desde el año 1993 hasta el año 2008.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a la demandante demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada a partir del 01 de junio de 1999 y hasta el 22 de febrero de 2008, y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, para el período 01 de junio de 1999 y hasta el 22 de febrero de 2008, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.

En este orden argumentativo, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, y especialmente de la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por la demandante; de lo que se evidencia:
1.- El manejo de los lineamientos que daba el canal en cuanto a entrevistas, publicidad y otros elementos, es considerado por esta Juzgadora como un aspecto natural de la libre competencia mercantil y de la posición que cada televisora asume respecto a determinados hechos del acontecer nacional e internacional diario; hechos éstos que pueden ser interpretados y/o discutidos desde múltiples puntos de vista que van de la mano con las líneas política, económica, social y cultural desde las cuales opera el canal, es decir, su línea editorial. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- En lo que respecta al elemento SALARIO, observa esta sentenciadora, en primer lugar, que conforme a la aseveración de la parte actora al ser interrogada, el mismo era manifiestamente superior al devengado por cualquier otro trabajador de la emisora en su mismo cargo, incluso superior al devengado por la Gerente General; y en segundo lugar, la entrega del porcentaje acordado (30%) dependía del cumplimiento de terceros, es decir, del pago completo y puntual efectuado por los clientes, de manera que indicó la parte actora en su declaración, que si sus clientes se atrasaban y no pagaban antes del último día del mes, el pago pasaba para el siguiente mes, evidenciándose que lo afectaba UNA CONDICIÓN DE TIEMPO; elemento éste que no se corresponde con la verdadera naturaleza del salario, legalmente establecida, que tiene un carácter inmediato a la prestación personal del servicio, preeminente, constante, necesario para el sustento del trabajador, no susceptible de ser pospuesto, dada su naturaleza alimentaria. Es así que resulta aplicable al caso, por razonamiento contrario, el criterio contenido en sentencia Nº 0263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el caso: William Salazar contra ROFRER C.A., ya que si el porcentaje hubiese sido pagado de forma segura y permanente, sin estar sujeto a la actuación de terceros, gozaría del carácter salarial, lo cual no quedó demostrado en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la SUBORDINACIÓN, aseveró la demandante en la declaración de parte, que los distintos programas que condujo tenían una duración aproximada de una (01) hora, y que durante casi todo el día andaba en su propio vehículo, sin que ello le fuera cancelado, buscando clientes “porque era muy buena vendedora”; y no quedó demostrado en forma alguna en el juicio que la accionada le proporcionara un listado de clientes potenciales para ser visitados con carácter obligatorio; por tanto, se concluye que siempre dentro de los limites de la línea editorial de la televisora a la que se ha hecho referencia, la actora tenía la plena libertad de visitar, en uno u otro horario, en uno u otro día de la semana, a cualquier cliente con el que pudiera cerrar contrato para procurarse el 30% convenido con la emisora, a la cual le quedaba el 70% de lo contratado, evidenciándose así la voluntad de las partes en procurarse un mutuo beneficio económico con la publicidad del canal. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- También respecto a la SUBORDINACIÓN, es de hacer notar que no consta en autos que la emisora le diera pautas, órdenes, directrices o instrucciones a la reclamante; ni que las mismas hayan sido a su vez dadas por ella a un presunto personal a su cargo, de lo cual tampoco consta ni número de trabajadores ni cargos ejercidos. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- En relación a la AJENEIDAD, se pudo constatar que los clientes que contrataba la accionante no eran de libre disposición de la emisora en cuanto a los horarios de transmisión, sino que la seguían a los programas que ella condujera, en cualquier horario (mañana, tarde o noche), y además de ello manifestó en su declaración que se trasladaba en su propio vehículo; con lo cual se concluye que asumía sus propios riesgos y logros en el día a día de la venta de la publicidad. Y ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente a lo anterior, no consta en autos que la accionante haya efectuado reclamaciones, ni ante el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, ni ante los Organismos competentes, en cuanto al Seguro Social obligatorio, o la Ley de Política Habitacional; elemento que no se corresponde con el conocimiento sobre los derechos laborales que, conforme a las máximas de experiencia de esta juzgadora, son manejables por todo profesional universitario, como es el caso de la comunicadora social accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANDREINA MILAGROS MARCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.653.609 y de este domicilio contra PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A. (TVS), sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el N° 62, Tomo 552-A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA …
… SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:01 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° JOCELYN ARTEAGA



























NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.