REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: DP11-N-2010-000051
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la Abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, Inscrita en el Inpreabogado N° 99.541 domiciliada en la ciudad de Cagua Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, en fecha 25 de Octubre de 1951, en contra de La Providencia Administrativa; 00146-10, de fecha 29 de Abril de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE ANTONIO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte recurrente se encuentra inmersa en las causales de Inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

Visto, que en el escrito de demanda cursante al folio 02 (…) “Providencia de la cual fue notificada mi representada en fecha 29 de Abril de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 21 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 32 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe entonces concluir, que mi representada se encuentra en tiempo hábil para interponer el presente recurso de nulidad en contra de dicha providencia administrativa, siendo oportuna su presentación en esta fecha, quedando así excluida de inadmisibilidad contemplada en el artículo 19 aparte 4° de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”(…). En consecuencia del estudio efectuado por esta jurisdiscente a las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración rendida por el recurrente, se constata que transcurrieron ciento ochenta y un (181) días desde la fecha de su notificación la cual fue el día veintinueve de abril del dos mil diez (29/04/2010) de la providencia administrativa N° 00146-10, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE ANTONIO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, por lo que concluye esta operadora de justicia la procedencia de la Caducidad de la Acción de conformidad con el ya referido artículo 32 numeral 1° de la referida ley in comento, resultado forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por Abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, Inscrita en el Inpreabogado N° 99.541 domiciliada en la ciudad de Cagua Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 00146-10, de fecha 29 de Abril de 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE ANTONIO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/jfs