REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
ASUNTO: Nº DP11-O-2010-000032
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ HERAS y RUBEN FRANCISCO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.222.925, V-16.435.737 respectivamente y de este domicilio, actuando en sus condiciones de Secretario de Deportes y Primer Vocal del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: HECTOR CASTELLANOS, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 54.939 y de este domicilio.-
PARTE AGRAVIANTE: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.,) Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Capital, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
I
La presente acción de Amparo Constitucional comienza por solicitud introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 2010 intentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ HERAS y RUBEN FRANCISCO GOMEZ actuando en sus caracteres de SECRETARIO DE DEPORTES y PRIMER VOCAL DEL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS, contra la Empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.( folio 85).-
En fecha 02 de Noviembre de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe la presente acción de amparo constitucional. (folio 87).-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
COMPETENCIA
Como primer punto, esta Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y, al respecto observa:
Que la presente demanda trata de una acción de Amparo Constitucional, por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical y su ejercicio pleno consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso bajo análisis se trata que en fecha 28-08-2010, fue despedido irrita e ilegalmente con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al Fuero Sindical por una persona de la confianza de la Empresa, alegando una serie de hechos que jamás fueron demostrados en el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua.-
Que el trabajador que goza de fuero es desmejorado en su condición de trabajo o es despedido, sin el procedimiento previo, o sea sin haber sido calificado por el Inspector del Trabajo, o sea debe haber un procedimiento previo y sumario para lograr su reincorporación, en violación flagrante de sus derechos constitucionales y de los que se ven beneficiados con sus actividades sindicales dentro de la empresa para la cual prestaron servicios, que el procedimiento administrativo instaurado por ellos no concluye debido a grave retardo procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo que en connivencia con el patrono ha frustrado la posibilidad de el ejercicio de sus derechos y deberes sindicales, a pesar de haber transcurrido todos los lapsos legales y por eso hace uso de la vía del Amparo Constitucional, por ser la vía mas rápida y expedita que logre restituirle sus derechos o garantías violadas por su patrono.-
Que se quebranta el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizar la Inspectoría del Trabajo de Cagua, al no decidir el procedimiento administrativo instaurando ante ella consecuencia se menoscaba y se evita la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.-
De tal forma, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De igual forma, la Sala Constitucional ha dejado sentado el siguiente criterio:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.
En atención a lo anteriormente dicho y conforme a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, asume este competencia y pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la presente acción.- ASI SE DECIDE.-
III
ADMISIBILIDAD
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3)Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7)En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece;
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.-“
De lo expuesto podemos observar que la acción de amparo constitucional es procedente cuando los medios ordinarios que existen para contra los actos inconstitucionales o ilegales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos. De allí deviene cu carácter extraordinario, o sea que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, O no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. O en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso.-
Cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.-
En el caso de autos debemos tener presenta que la acción de Amparo constitucional es de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares, ella procede contra normas, actos administrativos de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-
Protege también al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás derechos humanos consagrados en las Declaraciones Internacionales, Tratados y Pactos.-
La determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia de la necesidad del otorgamiento del amparo aún cuando existan otras vías, está en una zona poco nítida, porque cae dentro del ámbito de la mas amplia apreciación del juez.-
Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que mas se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos estamos en presencia de dos trabajadores sindicalistas que solicita sea amparado por este tribunal, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Cagua, no decide el procedimiento Administrativo que han instaurado ante ella lo que les produce retardo procesal y le frustra sus derechos y deberes sindicales a pesar de haber transcurrido los lapsos procesales, entendemos que el procedimiento no es el mas adecuado para la solución del mismo, sino que ello es competencia de la Inspectoría del Trabajo.-
El derecho constitucional que alega no se corresponde con lo solicitado, porque como ya se expreso es una acción de carácter extraordinario, se deben agotar la vía administrativa en este caso.-
Como el amparo procede para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales o de rango constitucional, incluso los inherentes a la persona humana, la violación o amenaza de violación que se requiere para su procedencia, es precisamente una que afecte un derecho o garantía constitucional, siendo necesaria que esa violación sea directa, o sea que haya violación de las normas de las normas legales que regulan el ejercicio y goce de dichos derechos.-
Es por ello que el artículo 2 ejusdem prevé: “que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.-
IV
DECISION
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA intentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ HERAS y RUBEN FRANCISCO GOMEZ contra LA Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO RESPECTIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZ
DR. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR.-
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