REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP31-L-2010-000108.
PARTE ACTORA: Ciudadano JHOSEVA MANUEL CORDOVA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.414.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ALAYON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano JHOSEVA MANUEL CORDOVA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.414, asistido por el abogado RAAMON ELOI MUGUERZA BLANCO, Inpreabogado Nº 125.975, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra JUAN BAUTISTA ALAYON, por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay.
2.- en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, remite el presente expediente a estos Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria, el cual es recibido por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, previa distribución, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).
3.- En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA ALAYON.
4.- En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano abogado EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma el libelo de demanda y alega que: “… procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil PANADERÍA EL COMERCIO Y SOLIDARIAMENTE A JUAN ALAYON Y A LA SUCESIÓN RODRIGUEZ SANCHEZ, representada por los ciudadanos: SERVIO TULIO FERRER y LUISA MERCEDES ALAYON PALMA…”
5.- En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado se abstiene de admitirlo y ordeno, subsanar el libelo de reforma de la demanda bajo los siguientes términos:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos a los numerales 1 y 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tales requisitos fueron omitidos por la parte actora, ya que suministro la dirección de la parte demandada únicamente, y silencio lo referente a dichos requerimientos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, es por lo que se le ordena a la parte actora, señalar tanto la dirección como el domicilio de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA EL COMERCIO, de la SUCESIÓN RODRIGUEZ SANCHEZ y de los ciudadanos SERVIO TULIO FERRER LORETO y LUISA MERCEDES ALAYON PALMA, datos que son de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.…”.
“…En el libelo de demanda inicial la parte demandada era el ciudadano JUAN BAUTISTA ALAYON, y luego en el escrito de reforma del libelo de demanda se demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA EL COMERCIO y solidariamente al ciudadano JAUN ALAYON y a la SUCESIÓN RODRIGUEZ SANCHEZ, representada por los ciudadanos SERVIO TULIO FERRER LORETO y LUISA MERCEDES ALAYON PALMA, es por lo que se le ordena a la parte actora a explicar a esta Juzgadora de donde proviene dicha solidaridad.…”
6.- En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano abogado EDDY RAFAEL MARQUEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación y reforma del libelo de demanda bajo los siguientes términos:
“…Parte demandada:
Luisa Mercedes Alayon Palma: Calle Tucutunemo, casa 19, Las Mercedes, a 150 metros de la Escuela Tersa Carreño, Villa de Cura estado Aragua.
Juan Alayon: Calle Dr. Morales Sur, casa Nº 8, a 25 metros de la Escuela Simón Rodríguez, Villa de Cura estado Aragua.
Sucesión Rodríguez Sánchez: Calle El Comercio a 100 metros del Banco del Caribe, Local destinado a la recarga de tinta de cartuchos de impresión, Antigua Panadería El Comercio, Villa de Cura…”
“…En virtud de que la sociedad mercantil Panadería El Comercio cerro por causas económicas en el año 2006, y que esta sociedad de comercio pertenecía a la sucesión Rodríguez Sánchez, demando solidariamente a los integrantes de dicha sucesión…”
Observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora indica en el escrito de subsanación que existe litisconsorcio pasivo identificándolos como LUISA MERCEDES ALAYON PALMA, JUAN ALAYON Y LA SUCESIÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contradicción con el escrito de reforma, en el cual alega que el litisconsorcio pasivo esta integrado por la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA EL COMERCIO y solidariamente al ciudadano JAUN ALAYON y a la SUCESIÓN RODRIGUEZ SANCHEZ, representada por los ciudadanos SERVIO TULIO FERRER LORETO y LUISA MERCEDES ALAYON PALMA.
Por Principio Constitucional los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que transcurridos como han sido los lapsos establecidos por la ley, para que el apoderado judicial de la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el representante de la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide.
En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano JHOSEVA MANUEL CORDOVA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.414,, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ALAYON, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
EXP. Nº DP31-L-2010-000108
YL/gr/pe
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