REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-1995-000001.
CUADERNO SEPARADO: DH31-X-2008-000056.
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.403.
PARTE DEMANDADA: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas y revisadas toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto escrito identificado con el Nº G-10 22219, de fecha primero (01) de octubre del presente año, suscrita por el ciudadano Héctor Villalobos Espina, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.-Que en fecha, catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), los abogados LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS e ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 37.785 y 7421, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.247.403, interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, contra el BANCO ITALO VENEZOLANO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
2.-Que en fecha, catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se admite la presente demanda.
3.-Que en fecha, nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado Tribunal, dicto sentencia en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
4.-Que en fecha, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana abogado SONIA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 11665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
5.-Que en fecha, seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO CRUZ GARCIA contra el BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.
6.-Que la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., se encuentra sometida al régimen de liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-1001, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), correspondiendo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercer las funciones como liquidador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Determinado lo anterior, menester es señalar que el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece:
Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, así como durante la liquidación, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, o contra las empresas que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas y no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.
El artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé:
Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia N° 2592, de fecha, quince (15) de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma ésta que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención, en este sentido señalo:
(i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión tenemos que, la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., se encuentra sometida al régimen de liquidación, según Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-1001, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), correspondiendo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ejercer las funciones como liquidador, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que la presente causa no se subsume en la situación excepcional determinada en la ley e interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta que, se trate de una gestión judicial de cobro proveniente de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención; por lo que, es aplicable la disposición normativa que ordena la suspensión de toda medida preventiva o ejecutiva librada en su contra, y que prohíbe la continuación de las gestiones judiciales de cobro que se hubiesen iniciado a su respecto; y que la satisfacción de los créditos existentes contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., debe continuar mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.
Determinado lo anterior, y en estricta aplicación de la señalada doctrina, debe forzosamente este Tribunal declarar la SUSPENSION DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en las normas y doctrina anteriormente señaladas, por lo que, el accionante debe acudir por ante la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., a los fines de hacer valer sus acreencias. Así se declara.
En consecuencia, y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados y en estricto acatamiento de la doctrina vinculante parcialmente transcrita supra, en aras de contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, declara: PRIMERO: Se ordena la suspensión de la presente causa, de toda medida preventiva o ejecutiva librada que se hubiesen iniciado al respecto, por el lapso en que dure el proceso de liquidación. SEGUNDO: Que la satisfacción de los créditos existentes contra la referida sociedad mercantil debe intentarse mediante el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.

LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO.
EXP. N° DH31-X-2008-000056