REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de octubre del año Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP31-L-2009-000487
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ SANOJA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.176.781.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: SHIRLEY ABAD NOGUERA y JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162 y 62.545 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES INAR CONSTRUCCIONES C.A., PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A., TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A., INVERSIONES SERVINAR C.A. e INVERSIONES EL PRADO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020 y 71.028 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANOJA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.781, asistido por el abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.545, presentó formal escrito de demanda por Beneficios Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), estimándose la misma por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 52.429,20) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el catorce (14) de mayo de 2010 donde se deja constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes codemandadas a la prolongación de la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el primero (01) de junio de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANOJA LARA, plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A., como ayudante de Mecánico Diesel, solo en apariencia por cuanto el cargo decretado era de Obrero, el día dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), más sin embargo y en virtud de la experiencia obtenida a finales del año dos mil cuatro (2004) fue asignado al cargo de Operador de Planta, es decir, operador de maquinas y herramientas que se encuentran en las instalaciones de la empresa, así como en los aparatos, silos, plantas, equipos los cuales instalaban en obras determinadas y en las cuales le eran asignado en las distintas obras y construcciones que contrataba la empresa mencionada, en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., laborando incluso horas extras, devengando un salario de Bs. 12,57 diarios, percibiendo un salario como obrero y ejercía funciones de ayudante de mecánico, por lo cual su salario era inferior conforme al Convenio Colectivo a nivel Nacional de la rama de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y sus similares, que establece que el salario para esa fecha era de Bs. 13,46 diarios, hasta que a finales del mismo año dos mil tres (2003) le fue dado un aumento de salario de Bs. 15,71 diarios, cuando lo correcto era de Bs. 16,82 diarios, salario que duro hasta finales del año dos mil cuatro (2004), cuando le fue ascendido a Bs. 19,64 diarios, cuando lo correcto era de Bs. 27,50 diarios, hasta diciembre de dos mil cinco (2005), cuando le aumentaron a Bs. 24,55 diarios, percibiendo una vez más un salario diario inferior al que le correspondía conforme al Convenio Colectivo antes mencionado, que establece que para la fecha era de Bs. 34,37 diarios. Ahora bien desde escasos meses de iniciada la relación de trabajo por instrucciones de su patrono fue asignado a otra empresa llamada PREMEZLADOS DEL CENTRO C.A., quien tiene el mismo domicilio, en las mismas instalaciones, con los mismos patronos y bajo el mismo personal, continuando con el mismo cargo y bajo el mismo salario (Bs. 24,55) diarios. Cabe destacar que durante todos los diciembres de todos los años le eran canceladas sus prestaciones sociales correspondientes existiendo una diferencia en las mismas así como otros beneficios sociales, por cuanto el salario era inferior al establecido por la Ley. Es de acotar que durante toda la relación que aun mantiene el trabajador ha sido asignado en una que en otras ocasiones a prestar servicios para otra empresa que lleva por nombre INVERSIONES EL PRADO C.A, la cual ostenta el mismo domicilio, en las mismas instalaciones, con los mismos patronos y bajo el mismo personal. Ahora bien, durante el año dos mil siete (2007), obtuvo dos (02) aumentos de salario, el primero en el mes de marzo por la cantidad de Bs. 28,72 diarios, y el segundo en el mes de junio por Bs. 34,47 diarios, y en mismo sentido para el mes de diciembre de ese año igual fueron canceladas sus prestaciones sociales de igual forma como lo hicieron en el año dos mil seis (2006). Para el mes de mayo de dos mil ocho (2008), recibió un aumento da salario de Bs. 41,37 diarios, el cual se ha mantenido hasta principios del presente año, cuando conforme al Convenio supra mencionado a partir del mes de mayo de dos mil ocho (2008) su salario debiera ser de Bs. 49,75; y de Bs. 59,58 diarios a partir de mayo de dos mil nueve (2009), sin embargo para finales del año dos mil ocho (2008) le cancelaron sus prestaciones sociales, en base a los argumentos antes mencionados. Ahora bien, el actor ha puesto en su conocimiento a su patrono de tales diferencias así como de la cancelación de sus beneficios, quien de manera reiterada ha mostrado su negativa, es por lo que procede a demandar a fin de que sean pagadas sus respectivas diferencias sobre prestaciones sociales, así como la cancelación de los demás beneficios dejados de cancelar, de parte del Grupo Económico demandado.
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), las codemandadas consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
1.- Que el ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, sigue siendo trabajador de la empresa Premezclados del Centro C.A., a partir del año dos mil dos (2002).
2.- Que todos los años le fueron canceladas al accionante sus respectivas prestaciones sociales y que su relación de trabajo se ha mantenido en perfecta armonía.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS-NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Que la empresa Premezclados del Centro C.A., junto con el resto de las empresas co-demandadas Inar Construcciones C.A., Transporte y Talleres Rani C.A., Inversiones Servinar C.A. e Inversiones Prado C.A., conformen un grupo económico tal y como lo relata el accionante.
2.- Que ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, hubiere ostentado desde su ingreso el cargo de ayudante de Mecánico Diesel o que hubiere sido asignado en algún momento al cargo de Operador de Planta.
3.- Que el accionante tuviere derechos a percibir salarios superiores al del cargo real que ostento para la empresa Premezclados del Centro C.A. como obrero de primera, es decir, niegan el cargo señalado en el libelo de demanda y los salarios correspondientes a dicho cargo no desempeñado de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que rigió hasta finales del año 2006 y parte del año 2007, así como el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y sus similares de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- La base de calculo discriminada por el accionante en el libelo de demanda, en la cual tomó como referencia el salario según los tabuladores de las convenciones colectivas antes señaladas, aplicables al cargo de ayudante de Mecánico Diesel, la cual resulta errada por cuanto el trabajador hasta el mes de marzo del año dos mil siete (2009), en que verdaderamente fue ascendido al cargo de ayudante, solo ostento hasta ese momento el cargo de obrero de primera y así fue remunerado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
1.- En primer término resaltan la manera contradictoria en la que el trabajador relata los hechos en su libelo de demanda, ya que por una parte señala que inicio su relación laboral el día dos (02) de agosto de dos mil dos (2002) para la empresa Transporte y Talleres Rani C.A., después relata que por la experiencia obtenida a finales del año dos mil cuatro (2004) le asignaron el cargo de operador de planta hasta finales del año dos mil cinco (2005), la contradicción aparece cuando después de esa aseveración, señala que desde escasos meses de iniciada la relación de trabajo y por instrucciones de su patrono fue asignado a la empresa Premezclados del Centro C.A.
2.- El verdadero cargo ostentado por el trabajador accionante, es decir, el de obrero de primera, no aceptan ni convalidan lo alegado por el trabajador y que desde su ingreso hubiera desempeñado labores propias del cargo de ayudante de albañil y que por ende la demandada pudiera ser condenada a sufragar las diferencias surgidas entre el salario real devengado y el que señala el trabajador.
3.- Rechazamos que dichas diferencias tengas incidencias sobre todos los conceptos propios de la relación de trabajo, tales como horas extras, intereses sobre las prestaciones sociales, lo cierto es que desde el comienzo de la prestación de su labor le fueron cancelados todos los conceptos y beneficios propios de la relación laboral, proporcionalmente a su desempeño y al cargo ostentado, es decir, el de obrero de primera.
CONTESTACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INAR CONSTRUCCIONES C.A., e INVERSIONES SERINAR C.A.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS-NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Que ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, hubiere laborado en algún momento para las empresas Inar Construcciones C.A., e Inversiones Servinar C.A., por lo cual desconocen la relación de trabajo.
2.- Que el accionante tuviere derechos a percibir cualquier tipo de indemnización, o beneficio derivado de una relación de trabajo inexistente entre el demandante y las empresas Inar Construcciones C.A., e Inversiones Servinar C.A.
3.- Que las empresas Inar Construcciones C.A., e Inversiones Servinar C.A., adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales al trabajador accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
1.- Que las empresas Inar Construcciones C.A., e Inversiones Servinar C.A., no tienen obligación alguna con el accionante, por cuanto reiteran que jamás existió relación laboral ni de ninguna otra naturaleza.
CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRADO C.A.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
1.- Que el ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, trabajo para la empresa Inversiones Prado C.A., un periodo que concluyo en agosto de dos mil cinco (2005).
2.- Que le fueron canceladas al accionante sus respectivas prestaciones sociales y que su relación de trabajo se ha mantenido en perfecta armonía.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS-NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Que la empresa Inversiones Prado C.A., conforme con el resto de las empresas co-demandadas un grupo económico tal y como lo relata el accionante.
2.- Que ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, hubiere ostentado desde su ingreso el cargo de ayudante de Mecánico Diesel o que hubiere sido asignado en algún momento al cargo de Operador de Planta.
3.- Que el accionante tuviere derechos a percibir salarios superiores al del cargo real que ostento como obrero de primera, es decir, niegan el cargo señalado en el libelo de demanda y los salarios correspondientes a dicho cargo.
4.- Que la empresa Inversiones Prado C.A., adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales al trabajador accionante, por cuanto éste dejo de trabajar para ella desde agosto de dos mil cinco (2005).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
1.- Que la empresa Inversiones Prado C.A., no tiene obligación alguna con el trabajador accionante, por cuanto reiteran que la relación de trabajo entre ellos instaurada culmino a finales del año dos mil cinco (2005).
Como capitulo aparte alegan LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE MANERA SUBSIDIARIA, de conformidad con el dispositivo legal del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando la técnica para su alegación contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social del 23 de enero de 2007, caso OSWALDO MORALES URDANETA contra el CONSULADO DE COLOMBIA, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
1.- Que el ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, trabajo para la empresa Transporte y Talleres Rani C.A., un periodo que concluyo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
2.- Que le fueron canceladas al accionante sus respectivas prestaciones sociales y que su relación de trabajo se ha mantenido en perfecta armonía.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS-NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- Que la empresa Transporte y Talleres Rani C.A., conforme con el resto de las empresas co-demandadas un grupo económico tal y como lo relata el accionante.
2.- Que ciudadano Antonio José Sanoja Lara, plenamente identificado en autos, hubiere ostentado desde su ingreso el cargo de ayudante de Mecánico Diesel o que hubiere sido asignado en algún momento al cargo de Operador de Planta.
3.- Que el accionante tuviere derechos a percibir salarios superiores al del cargo real que ostento como obrero de primera, es decir, niegan el cargo señalado en el libelo de demanda y los salarios correspondientes a dicho cargo, así como rechazan que a la empresa Transporte y Talleres Rani C.A., le sean aplicables las convenciones colectivas aplicadas por el trabajador, por cuanto de su acta constitutiva y estatutos sociales se evidencia que su objeto social es diferente al de la rama de la construcción y afines.
4.- Que la empresa Transporte y Talleres Rani, adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales al trabajador accionante, por cuanto éste dejo de trabajar para ella desde finales del año dos mil cuatro (2004).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
1.- En primer término resaltan la manera contradictoria en la que el trabajador relata los hechos en su libelo de demanda, ya que por una parte señala que inicio su relación laboral el día dos (02) de agosto de dos mil dos (2002) para la empresa Transporte y Talleres Rani C.A., después relata que por la experiencia obtenida a finales del año dos mil cuatro (2004) le asignaron el cargo de operador de planta hasta finales del año dos mil cinco (2005), la contradicción aparece cuando después de esa aseveración, señala que desde escasos meses de iniciada la relación de trabajo y por instrucciones de su patrono fue asignado a otra empresa.
2.- Que la empresa Transporte y Talleres Rani C.A., no tiene obligación alguna con el trabajador accionante, por cuanto reiteran que la relación de trabajo entre ellos instaurada culmino a finales del año dos mil cuatro (2004).
Como capitulo aparte alegan LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE MANERA SUBSIDIARIA, de conformidad con el dispositivo legal del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando la técnica para su alegación contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social del 23 de enero de 2007, caso OSWALDO MORALES URDANETA contra el CONSULADO DE COLOMBIA, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pagos.
2.- Copia simple de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Antonio José Sanoja Lara.
3.- Copia simple de documento público constitutivo de la sociedad mercantil Premezclados del Centro C.A.
4.- Copia simple de documento público constitutivo de la sociedad mercantil INAR C.A.
5.- Copia simple de documento público constitutivo de la sociedad mercantil Transporte y Talleres RANI C.A.
b.- EXHIBICION DE DOCUMENTALES.
c.- DE LOS TESTIGOS.
De la Parte Co-demandada Inar Construcciones C.A:
a.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De la Parte Co-demandada Premezclados del Centro C.A.:
a.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento público constitutivo (acta constitutiva y estatutos sociales) de la sociedad mercantil Premezclados del Centro C.A., y publicación mercantil del Diario Mercantil Comunicación Legal, de fecha 04 de julio del año 2006.
2.- Copia simple del Tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005.
3.- Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y sus similares de las República Bolivariana de Venezuela.
4.- Documento privado emanado de la parte actora y otros firmantes referente a Comunicación de fecha 22 de octubre del año 2008 y dirigida a los representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T).
5.- Legajo de Recibos de pago de salarios del trabajador comprendidos en el período que va del 06 de julio del año 2006 al 09 de enero del año 2009.
De la Parte Co-demandada Transporte y Talleres Rani C.A.:
a.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento público constitutivo (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) de la sociedad mercantil Transporte y Talleres Rani C.A.
2.- Liquidaciones de Prestaciones sociales por un monto de Bs. 810.707,04 y Bs. 2.160.000,00 respectivamente.
De la Parte Co-demandada Inversiones Servinar C.A.:
a.- DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Publicación Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Servinar C.A., efectuada en el Diario Comunicación Legal y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de diciembre del año 2008.
2.- Nómina de los trabajadores de la Sociedad de Comercio Inversiones Servinar C.A que abarcan los años 2008, 2009 y 2010.
3.- Listado de trabajadores activos de la Empresa Inversiones Servinar C.A para los períodos 2007, 2008 y 2009.
De la Parte Co-demandada Inversiones Prado C.A.:
a.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo)
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales consistentes en recibos de pago, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Se constata el cargo de obrero de primera en el recibo de pago de fecha 04-12-2008 y el cargo de operador de Planta fija en el recibo de pago de fecha 21-01-2010.
Respecto a la copia simple de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Antonio José Sanoja Lara, por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se evidencia la inscripción del hoy actor por la Sociedad de Comercio Transporte y Talleres Rani, mas no se constata la fecha de ingreso, solo de egreso, es decir 21-03-2006.
Con relación a las copias simples de los documentos públicos constitutivos de las Sociedades Mercantiles Premezclados del Centro C.A, Sociedad Mercantil INAR C.A. y de la Sociedad Mercantil Transporte y Talleres RANI C.A, por tratarse de documentos públicos aportados por ambas partes, se les concede pleno valor probatorio. Y así se decide. Se puede observar que tales documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar –a su decir- las distintas empresas que conforman la Unidad Económica. Sobre el punto en particular, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
Con relación a la exhibición de documentales, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 21 de septiembre del año 2010, la parte demandada reconoció los Recibos de pagos marcados “A”. Asimismo, exhibió Planilla de Registro de Asegurado recibida por la mencionada institución en fechas 22-03-2006 y 09-06-2006 donde se desprende –entre otros- el cargo de obrero, la fecha de ingreso: 22-03-2006 y que fue inscrito por la sociedad de comercio Premezclados del Centro C.A. (folio 259 de la pieza principal)
En ese mismo acto, la parte codemandada Premezclados del Centro C.A exhibió planillas por concepto de pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006 y 2007 donde se puede evidenciar el cargo de obrero. Y Planillas por concepto de pagos de vacaciones y utilidades de los años 2008 y 2009 donde se puede evidenciar el cargo de obrero de primera y operador de planta respectivamente, así como, por lo que se les concede valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la exhibición de los documentos denominados Nóminas de pago llevados por la empresa desde el mes de agosto del año 2002 hasta octubre del año 2009 y Libro de Horas Extras. Se observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos señalados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de la prueba de exhibición, al no suministrar la información necesaria ni consignar copia de los mismos, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-
Respecto al testimonio de los ciudadanos JOHEL JOSE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.266.028, OTI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.810.795 y RAFAEL REQUENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.001.229, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 21-09-2010 que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la declaración del ciudadano JOSE RAUL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.587.810, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 21-09-2010 alegó ser representante sindical desde el año 2003 y en la empresa demandada desde el 22-10-2008, aduciendo que conoce al hoy actor por cuanto lo afilió al sindicato. Asimismo indicó que han hechos reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo donde lograron que la empresa accediera a mejorar los cargos.
En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.822.859. Se observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, hace oposición formal a la declaración de los testigos comparecientes por ser representantes sindicales. Sin embargo, en cuanto a este testigo en específico, de las preguntas formuladas por las partes, se evidencia que no se enfocaron en este aspecto, por lo que en base al Principio de la Adquisición Procesal, que permite a esta Juzgadora traer elementos de juicio que contribuyan a tomar una decisión justa, trae a colación la declaración del mencionado ciudadano en la Audiencia de juicio del 20-09-2010 contenida en el Exp. DP31-L-2009-000512 donde indicó que era delegado de reclamos de la UBT (Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela) desde hace 3 años.
Respecto a la declaración del ciudadano CARLOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.693.870, arguyó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que es representante sindical, que recibe remuneración de su trabajo sindical los días viernes cuando va a supervisar.
Al respecto, tomando en consideración la deposición de los testigos evacuados, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones: Señala el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son las atribuciones y finalidades de los sindicatos de los trabajadores, donde en especial en su literal D indica:
“ Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos; (…)” (negrita y subrayado de este Tribunal)
Por lo que se desechan sus declaraciones, ya que por la naturaleza de sus labores, se deduce que pudieran tener un interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (INAR CONSTRUCCIONES C.A.)
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta respuesta al folio 266 del presente expediente, donde el mencionado organismo informa que el hoy actor no se encuentra inscrito por las Sociedades de Comercio codemandadas Inar Construcciones C.A e Inversiones Prado C.A, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A.
Respecto a la copia simple de documento público constitutivo (acta constitutiva y estatutos sociales) de la sociedad mercantil Premezclados del Centro C.A. y publicación mercantil del Diario Mercantil Comunicación Legal, de fecha 04 de julio del año 2006. De una lectura realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se pudo evidenciar que el objeto de la prueba se centró en que esta Juzgadora debía examinar los objetos sociales de resto de las codemandadas que conforman el litisconsorcio pasivo en la presente acción, a los efectos de determinar la inexistencia de la unidad económica que invoca el demandante. Sobre este punto en particular, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
En cuanto a la copia simple del Tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que el salario de obrero bajo la entrada en vigencia de la convención 2003-2005 era de Bs. 19.64 y 24,55 salario este que rige para el año 2006 por cuanto la siguiente convención se celebró en el año 2007.
Para el período 2007-2009 el salario de obrero era de 34,47, para el año 2008 era de 41.36 y para el año 2009 era de 49.63.
Respecto a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y sus similares de las República Bolivariana de Venezuela, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Con relación al documento privado emanado de la parte actora y otros firmantes referentes a Comunicación de fecha 22 de octubre del año 2008 y dirigida a los representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T). No obstante de tratarse de copia simple y en base al principio de la Adquisición Procesal precedentemente invocado por esta Juzgadora, se observa que el en exp. DP31-L-2009-000512, tal documental fue igualmente promovida donde se pudo evidenciar sello húmedo de fecha 22-10-2008 emanado presuntamente de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.- Del mismo se desprende que para la fecha de emisión del referido documento, es decir para el año 2008, el hoy actor se identifica con el cargo de obrero.
En cuanto al legajo de Recibos de pago de salarios del trabajador comprendidos en el período que va del 06 de julio del año 2006 al 09 de enero del año 2009, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece.- Se evidencia que los recibos de pago correspondientes al año 2008 hasta febrero del año 2009 señalan el cargo de obrero de primera, así como también se evidencia de los recibos correspondientes a enero y febrero del año 2009.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A:
En cuanto a la copia simple de documento público constitutivo (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) de la sociedad mercantil Transporte y Talleres Rani C.A, se le hace la misma observación en cuanto a la valoración del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Premezclados C.A.
Respecto a las Liquidaciones de Prestaciones sociales por un monto de Bs. 810.707,04 y Bs. 2.160.000,00 respectivamente, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba. Y así se decide.- De desprende de ambas documentales el cargo de obrero del hoy actor.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
(INVERSIONES SERVINAR C.A.)
En cuanto a la documental relativa a Publicación Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Servinar C.A., efectuada en el Diario Comunicación Legal y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de diciembre del año 2008, se le hace la misma observación en cuanto a la valoración del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Premezclados C.A y Transporte y Talleres Rani C.A.
Respecto a la Nómina de los trabajadores de la Sociedad de Comercio Inversiones Servinar C.A que abarcan los años 2008, 2009 y 2010, por tratarse de documentos que emanan unilateralmente del patrono, que no se encuentran refrendados por la parte actora -razón por la cual no le pueden ser oponibles- es por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-
Con relación al Listado de trabajadores activos de la Empresa Inversiones Servinar C.A para los períodos 2007, 2008 y 2009. Se constata que la información se encuentra registrada y proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se valora como prueba. Y así se decide. No se evidencia del registro de trabajadores inscritos por ante el mencionado organismo y durante los períodos indicados el nombre del ciudadano Antonio José Sanoja Lara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
(INVERSIONES PRADO C.A)
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto al mérito probatorio de la misma, ya esta Jugadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte codemandada INAR CONSTRUCCIONES C.A.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar, con lo cual se presume la admisión de los hechos, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que se analizarán -en el caso concreto- todos los elementos probatorios, argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Asi las cosas, una vez culminada la valoración del caudal probatorio promovido por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el pago de diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales motivado al cargo desempeñado por el actor en base aun salario inferior que trajo como consecuencia diferencias que influyen en los conceptos que demanda el actor en su escrito libelar, por lo que queda determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el actor señala que tal beneficio se canceló hasta febrero en base a salario de obrero y no de operador de Operador de Planta conforme al tabulador de la Convención Colectiva.
Observa quién aquí decide, que las codemandadas tanto en sus escritos de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, niegan o desconocen la procedencia de los mencionados conceptos alegando ya fueron cancelados de conformidad con la Convención Colectiva suscrita por las partes y conforme al salario reflejado en el tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, por cuanto el cargo desempeñado por el actor era de obrero, hasta marzo del año 2009 que fue ascendido a ayudante, a excepción de las sociedades de comercio Inar Construcciones C.A e Inversiones Servinar C.A que desconocieron la relación de trabajo con el hoy actor.
Ahora bien, del análisis efectuado en la presente causa -a juicio de esta Juzgadora- no se desprende de los autos, que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano Antonio José Sanoja Lara hasta febrero del año 2009, haya sido distinta a la convenida por las partes como obrero, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por ambas partes y del documento privado firmado por el hoy actor donde coloca el cargo de obrero, por lo que el pago realizado al actor se hizo conforme al Tabulador de Oficios y salarios correspondiente a cada período laborado y conforme al cargo desempeñado. Es decir, se desprende que el salario de obrero bajo la vigencia de la convención 2003-2005 era de Bs. 24,55, salario este que rige para el año 2006 por cuanto la siguiente convención se celebró en el año 2007 y para el período 2007-2009 el salario de obrero era de 34,47, para el año 2008 era de 41.36 y para el año 2009 era de 49.63, salarios estos que coinciden con las planillas de pago de prestaciones sociales y demás beneficios exhibidas por la parte codemandada Premezclados del centro C.A y consignadas como pruebas por la codemandada Transporte Y Talleres Rani C.A. en la oportunidad de ley.
Aclarado lo anterior, es evidente que al actor se le cancelaba -de acuerdo a la actividad realizada- conforme a lo establecido en el tabulador de Oficios y salario de la Convención Colectiva que rige a las partes. Y así se decide.-
Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los mismos, así como el reclamo de los demás conceptos de la relación de trabajo, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar, demostrando con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la Unidad Económica del litisconsorcio pasivo invocado por la parte actora, no se evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la Unidad Económica, cabe destacar el dominio accionario, juntas administradoras conformadas por las mismas personas, idéntica denominación, marca o emblema y por último que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Con respecto a la excepción de derecho relativa a la prescripción de la acción invocados por las codemandadas Inversiones Prado C.A, y Transportes y Talleres Rani, y con relación a la negativa de la relación laboral invocadas por las codemandadas Inar Construcciones C.A, Inversiones Servinar C.A, dada las resultas del presente juicio, donde no hay duda laboral alguna a cubrir por parte de las codemandadas, se hace innecesario e inoficioso hacer pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: ANTONIO JOSE SANOJA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.176.781, en contra de las Sociedades de Comercio INAR CONSTRUCCIONES C.A., PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A., TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A., INVERSIONES SERVINAR C.A e INVERSIONES EL PRADO C.A, plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALERON
Exp. DP31-L-2009-000487
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/pe
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