REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de octubre del año 2010
200º y 151º
ASUNTO: DP31-L-2009-000263
PARTE ACTORA: EDUARDO ANIBAL BRITO BOLET, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.818.864.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: ZORAIDA BRITO ARIAS, LEONORA TRUJILLO VERA y BETTY TORRES DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, 31.899 y 13.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA GOGAR C.A., y el CIUDADANO JOSE GREGORIO GOITIA AMARO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELBERT YESID GUTIERREZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.594.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), la abogada ZORAIDA BRITO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.317, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANIBAL BRITO BOLET, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.864, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), estimándose por la cantidad de: DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.964,25) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado presto sus servicios personales como Operador de Torno para la demandada, desde el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), siendo su antigüedad de once (11) meses y veinte (20) días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Dado el horario de trabajo laboraba 7,5 horas extras semanales, lo que representan 30 horas extras mensuales, para un total de 330 horas extras durante la relación laboral, devengando diferentes salarios mensuales, siendo el ultimo de Bs. 2.150,00, es decir, Bs. 78,83 diarios. Ahora bien, terminada la relación laboral por renuncia, la empresa se ha negado a cancelar al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil Metalmecánica Gogar C.A., y al ciudadano José Gregorio Goitia Amaro, a fin de que sean pagadas sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De La Parte Demandada: En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano José Gregorio Goitia Amaro, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Metalmecánica Gogar C.A., consigna escrito de contestación de la demanda.
NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE E IMPUGNA:
1.- Que el ciudadano Eduardo A. Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.864, haya sido contratado en fecha 11-02-2008, por la empresa GOGAR C.A., como en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca jamas trabajador de la empresa GOGAR C.A., ni del ciudadano José Gregorio Goitia Amaro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.968.
2.- Que el actor haya acumulado una antiguedad de once (11) meses y veinte (20) días, hasta su supuesta renuncia en fecha 31-01-2009.
3.- Que ciudadano Eduardo A. Brito, cumpliera alguna jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., ya que el ciudadano no laboraba dentro de las instalaciones, sino que el mismo era contratado por sus servicios de fabricación, mecanizado y rectificado de piezas, herramientas y utilería. De esta manera el reclamante, cumplia con lo requerido por la empresa GOGAR C.A. y realizaba la entrega en las instalaciones de la misma.
4.- Que la empresa GOGAR C.A. ni el ciudadano José Gregorio Goitia Amaro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.968, deba al accionante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales alegados en el escrito libelar.
Lo cierto es que el ciudadano Eduardo A. Brito, prestaba sus servicios particularmente para la empresa GOGAR C.A., como un trabajador no dependiente, tal como lo especifica el articulo 40 de la Ley Organica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
a.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.
b.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
c.- DE LA INSPECCION JUDICIAL: en la oficina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
d.- INFORMES. Solicita se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
e.- TESTIMONIALES.
f.- INSPECCIÓN JUDICIAL: en la Agencia del Banco Fondo Común.
De la Parte Demandada:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Comunicación en respuesta a oficio N° 1248-08 de fecha 09 de julio de 2008, enviada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- Nomina del Personal de la empresa;
3.- Recibos de pagos originales.
b.- DE LA PRUEBA DE INFORME.
c.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
d.- TESTIMONIALES.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto a los indicios y presunciones, he de observar que los mismos son dispositivos a los que puede recurrir el operador de justicia para ser aplicados a los casos en que falta la prueba de un hecho que interese al proceso, con el fin de resolver en el fondo la cuestión debatida, situación no aplicable en el presente caso, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de las documentales relativas a Recibos de pago de salario desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, es decir desde el 11/02/2008 al 31/01/2009. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 21-07-2010, se dejó constancia que la parte demandada señala que los mencionados documentos se dan por exhibidos por cuanto cursan a los autos insertos de los folios 67 al folio 71, promovidos y anexados al escrito de pruebas de la parte demandada. En dicha oportunidad se llamó al estrado de la Sala de Juicio, al ciudadano Eduardo Brito, quién se encontraba presente –hoy actor- procediendo a desconocer su firma en las mencionadas documentales, por tal motivo la parte demandada promovió la prueba de Cotejo.
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades relativas al nombramiento y juramentación del experto grafotécnico, en fecha 06 de octubre del año 2010 tiene lugar la Audiencia de Juicio por la incidencia del desconocimiento de documentales, donde el experto designado Germán Arturo Vivas hace su exposición, concluyendo que las firmas cuestionadas fueron escaneadas. En esta misma oportunidad las partes hicieron uso del control y contradicción de la prueba de experticia.
Al respecto, consta inserto de los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y cuatro (194) INFORME PERICIAL y anexos, consignado en fecha 05 de agosto del año 2010 por el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:
“…Las firmas indubitadas corresponden a ejecuciones graficas manuscritas en originales(…) la observación por control estereoscópico, esto es, mediante el empleo del microscopio de campo extenso, me ha permitido evidenciar que las firmas cuestionadas corresponden a firmas escaneadas en las cuales no es posible evidenciar los puntos característicos como son la presión, velocidad de ejecución, espontaneidad, etc; esto es, de que dichas firmas no son susceptibles de ser evaluadas mediante el análisis del cotejo técnico, ni son un material idóneo para establecer una atingencia o relación de origen respecto al material escritural indubitado…” (negrita y subrayado de este Tribunal).
Dado el resultado de la experticia grafotécnica, las referidas documentales carecen de todo valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la exhibición del Libro de Horas Extras (diurnas) correspondientes al año 2008 y Enero del año 2009. La parte demandada arguyó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 06-10-2010 que tal documento no existe. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de Horas Extras diurnas porque la solicitud no suministro la información necesaria ni acompañó copias del contenido del mismo, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-
Con relación a la inspección Judicial, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 21-07-2010 que la parte promovente desiste de la mencionada prueba, no oponiéndose a ello la contraparte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos JAIME ALBERTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.272.972, FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.355.100 y CRUZ CASTRO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.580.792, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 21-07-2010, que no comparecieron a dar su declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la inspección Judicial en la Agencia del Banco Fondo Común, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a Comunicación en respuesta a oficio N° 1248-08 de fecha 09 de julio de 2008, enviada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que fue impugnada por la parte actora, amén de tratarse de una copia simple y no aportar nada a la solución del asunto, se desecha del proceso. Y así se establece.
Respecto a la Nomina del Personal de la empresa, por tratarse de una documental que emana unilateralmente el patrono y que no se encuentra suscrita por el actor, razón por la cual no le puede ser oponible, es por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.-
Con relación a los Recibos de pagos (folios 67 al folio 71) cuyos originales rielan a los folios 190 al folio 194, ya esta juzgadora se pronunció sobre el mérito probatorio de los mismos en la prueba de exhibición de documentales promovida por la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria a los fines de remitir copia certificada del expediente 22.291-08, al respecto ha sido sostenido por la doctrina patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, consta de los folios ciento nueve (109) al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente respuesta del mencionado organismo, donde se puede verificar que se trata de un juicio de pensión alimentaria llevado contra el hoy actor, hecho no relevante para las resultas del presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Respecto a la inspección judicial, no fue admitida como prueba, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos EGLIS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.603.839, MARÍA FERRUSI DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.584.359, JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.018.255, NELSÓN PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.181.983 y CESAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.644.414, no comparecieron a dar su declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio primigenia del 21-07-2010, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.686.113, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 08-10-2010 alegó que trabajó para la demandada desde el año 2006 hasta el 10-10-2007, por lo que se desecha su declaración al no tener conocimiento directo de los hechos, por cuanto el período laborado por el testigo en la empresa demandada no corresponde con el período controvertido en la presente causa, es decir del 11-02-2008 al 31-01-2009. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez culminado la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelal contra la parte demandada en el presente juicio.
En cuanto al punto principal controvertido, indicó la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que no es cierto el ciudadano Eduardo A. Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.864, haya sido contratado en fecha 11-02-2008, por la empresa GOGAR C.A., como en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca jamas trabajador de la empresa GOGAR C.A., ni del ciudadano José Gregorio Goitia Amaro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.968. Alegó que el actor era contratado por sus servicios de fabricación, mecanizado y rectificado de piezas, herramientas y utilería, cumpliendo lo requerido por la empresa y realizando la entrega de las piezas en las instalaciones de la misma. Por ultimo, arguyó que lo cierto era que el ciudadano Eduardo A. Brito, prestaba sus servicios particularmente para la empresa GOGAR C.A., como un trabajador no dependiente, tal como lo especifica el articulo 40 de la Ley Organica del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 del mes de marzo del año 2005 (Caso CARLOS ANZOLA DELGADO contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.) se dejó sentando lo siguiente:
“…Así pues, la parte accionada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación…” (subrayado de este Juzgado)
Ante lo dicho, conforme a la jurisprudencia citada y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando rechace la existencia de la relación laboral alegando otro tipo de relación -como en el caso de autos- probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, lo cual no hizo con las pruebas aportadas, es decir no quedó demostrada la prestación de servicios de forma ocasional tal y como lo alega la parte demandada al no constar a los autos ningún elemento probatorio que lo favorezca, por lo que se concluye que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación personal de servicio quedó demostrado que dicha relación era de naturaleza laboral, razón por la cual se tiene por cierto los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar relativos a la prestación del servicio bajo la figura de una relación laboral. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes por las siguientes razones:
1) En cuanto a las HORAS EXTRAS DIURNAS reclamadas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en sus cuadros insertos al escrito libelar un análisis pormenorizado de las horas extras, que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que las mismas hayan sido realmente laboradas, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, la presente solicitud de horas extras diurnas es IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
1) Los cálculos por concepto de antigüedad se efectuarán en base al salario indicado en el escrito libelar, al no resultar un hecho controvertido.
2) En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 22 días, a razón de setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 71,66).
3) Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 15 días, a razón de setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 71,66).
En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:
Fecha de Ingreso 11/02/2008
Fecha de Egreso 31/01/2009
Tiempo de Servicio 11 meses, 20 días
Salario Básico Diario Bs. 71,66
Salario Básico Integral Bs. 76,04
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 5 Bs. 158,14 Bs. 790,70
2 5 Bs. 101,03 Bs. 505,15
3 5 Bs. 150,94 Bs. 754,70
4 5 Bs. 133,60 Bs. 668,00
5 5 Bs. 117,14 Bs. 585,70
6 5 Bs. 239,81 Bs. 1.199,05
7 5 Bs. 103,81 Bs. 519,05
8 5 Bs. 28,26 Bs. 141,30
9 5 Bs. 76,04 Bs. 380,20
Total 45 Bs. 5.543,85
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año
TOTAL DIAS SAL.BASICO MONTO VACACIONES
22 Bs. 71,66 Bs. 1.576,52
Utilidades Fraccionadas: año
TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES
15 Bs. 71,66 Bs. 1.074,90
Total Bs 8.195,27
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano EDUARDO ANIBAL BRITO BOLET, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.818.864 en contra de la Sociedad de Comercio: METALMECANICA GOGAR C.A y solidariamente el ciudadano JOSE GREGORIO GOITIA AMARO plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: Ocho mil ciento noventa y cinco bolívares con veintisiete céntimos (BS. 8.195,27)
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera: En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales de acuerdo al período laborado. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y así se decide.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta Enero 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo procedente la CORRECCIÓN MONETARIA para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON.-
Siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON.-
Exp. DP31-L-2009-000263
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/pe
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