REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de octubre del año Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP31-L-2009-000512
PARTE ACTORA: OSCAR EFRAIN SANTAELLA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.002.204.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: SHIRLEY ABAD NOGUERA y JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.162 y 62.545 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020 y 71.028 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano OSCAR EFRAIN SANTAELLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.204, asistido por el abogado JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.545, presentó formal escrito de demanda por Beneficios Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), estimándose la misma por la cantidad de: VEINTE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.108,07) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta el catorce (14) de mayo de 2010 donde se deja constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente a la suspensión de la causa solicitada por ambas partes, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el ciudadano OSCAR EFRAIN SANTAELLA DIAZ, plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada como ayudante de albañil, es decir, asistiendo a los distintos albañiles tanto de primera como de segunda, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., laborando incluso horas extras, devengando un salario de Bs. 22,91 diarios, percibiendo un salario inferior conforme al Convenio Colectivo a nivel Nacional de la rama de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y sus similares, que establece que el salario para esa fecha era de Bs. 26,28 diarios, hasta que a finales del mismo año dos mil seis (2006) fue cambiado al cargo de obrero de Primera, devengando el mismo salario y cumpliendo las mismas funciones de ayudante. El día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), le fueron canceladas sus prestaciones sociales existiendo una diferencia en las mismas así como otros beneficios sociales. Ahora bien, durante el año dos mil siete (2007), obtuvo dos (02) aumentos de salario, el primero en el mes de marzo por la cantidad de Bs. 26,81 diarios, y el segundo en el mes de junio por Bs. 33,51 diarios, y en mismo sentido para el mes de diciembre de ese año igual fueron canceladas sus prestaciones sociales de igual forma como lo hicieron en el año dos mil seis (2006). Para el mes de mayo de dos mil ocho (2008), recibió un aumento da salario de Bs. 38,61 diarios, el cual se ha mantenido hasta principios del presente año, sin embargo para finales del año dos mil ocho (2008) le cancelaron sus prestaciones sociales, en base a los argumentos antes mencionados. Ahora bien, el actor ha puesto en su conocimiento a su patrono de tales diferencias así como de la cancelación de sus beneficios, quien de manera reiterada ha mostrado su negativa, es por lo que procede a demandar a fin de que sean pagadas sus respectivas diferencias sobre prestaciones sociales, así como la cancelación de los demás beneficios dejados de cancelar.
De La Parte Demandada: En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
1.- Que el ciudadano Oscar Efrain Santaella Diaz, plenamente identificado en autos, sigue siendo trabajador de la empresa demandada, a partir del año dos mil seis (2006).
2.- Que todos los años le fueron canceladas al accionante sus respectivas prestaciones sociales y que su relación con la demandada se ha mantenido en perfecta armonía.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
1.- Que ciudadano Oscar Efrain Santaella Diaz, plenamente identificado en autos, hubiere ostentado desde su ingreso el cargo de ayudante de albañil.
2.- Que el accionante tuviere derecho a percibir salarios superiores al del cargo real que ostento para la demandada como obrero de primera, es decir niegan el cargo señalado en el libelo de demanda y los salarios correspondientes a dicho cargo no desempeñado de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que rigió hasta finales del año 2006 y parte del año 2007, así como el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y sus similares de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- La base de calculo discriminada por el accionante en el libelo de demanda, en la cual tomó como referencia el salario según los tabuladores de las convenciones colectivas antes señaladas, aplicables al cargo de ayudante de albañil, la cual resulta errada por cuanto el trabajador hasta el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), en que verdaderamente fue ascendido al cargo de ayudante, solo ostento hasta ese momento el cargo de obrero de primera y así fue remunerado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
1.- El verdadero cargo ostentado por el trabajador accionante era el de obrero de primera, no aceptan ni convalidan lo alegado por el trabajador y que desde su ingreso hubiera desempeñado labores propias del cargo de ayudante de albañil y que por ende la demandada pudiera ser condenada a sufragar las diferencias surgidas entre el salario real devengado y el que señala el trabajador.
2.- Rechazan que dichas diferencias tengas incidencias sobre todos los conceptos propios de la relación de trabajo, tales como horas extras, intereses sobre las prestaciones sociales, lo cierto es que desde el comienzo de la prestación de su labor le fueron cancelados todos los conceptos y beneficios propios de la relación laboral, proporcionalmente a su desempeño y al cargo ostentado, es decir, el de obrero de primera.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pagos.
2.- Copia simple de documento público constitutivo de la sociedad mercantil Premezclados del Centro C.A.
3.- Copia simple de documento público constitutivo de la sociedad mercantil INAR C.A.
4.- Copia simple de documento público constitutivo de la sociedad mercantil Transporte y Talleres RANI C.A.
b.- EXHIBICION DE DOCUMENTALES.
c.- DE LOS TESTIGOS.
De la Parte Demandada:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento público constitutivo (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) de la sociedad mercantil Premezclados del Centro C.A. y publicación mercantil del Diario Mercantil Comunicación Legal, de fecha 04 de julio del año 2006.
2.- Copia simple del Tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005.
3.- Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y sus similares de las República Bolivariana de Venezuela.
4.- Documento privado emanado de la parte actora y otros firmantes referente a Comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008) y dirigida a los representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T).
5.- Legajo de recibos de pago de salarios del trabajador comprendidos en el período que van del veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006) al seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo)
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales consistentes en recibos de pago, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Se constata el cargo de obrero de primera en el recibo de pago de fecha 20-08-2008 y el cargo de ayudante en el recibo de pago de fecha 11-03-2009.
Respecto a las copias simples de los documentos públicos constitutivos de las sociedades mercantiles Premezclados del Centro C.A, INAR C.A. y Transporte y Talleres RANI C.A. Se puede observar que tales documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar –a su decir- el grupo económico que conforman las distintas empresas. Sin embargo, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el actor haya invocado una posible Unidad Económica entre el grupo de empresas, constituyendo tal alegato un hecho nuevo.
Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso JUAN BRAVO, LUIS JOSÉ CASTRO MUJICA y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de este Tribunal)
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, no se toma en cuenta las referidas documentales por cuanto fueron promovidas a los efectos de tratar de demostrar hechos nuevos. Y así se decide.
Con relación a la exhibición de documentales, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de septiembre del año 2010, la parte demandada reconoció los Recibos de pagos marcado “A”, así como exhibió Recibo de Pago correspondiente al período 28-01-2010 al 03-02-2010 donde se puede evidenciar el cargo de ayudante. Asimismo, exhibió Planilla de Registro de Asegurado recibida por la mencionada institución en fechas 26-05-2006 y 26-08-2006 donde se desprende el cargo de obrero.
En ese mismo acto, la parte demandada exhibió planillas por concepto de pagos de vacaciones y utilidades de los años 2008 y 2009 donde se puede evidenciar el cargo de obrero de primera y ayudante respectivamente, así como exhibió planillas por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006 y 2007 donde se puede evidenciar el cargo de obrero, por lo que se les concede valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la exhibición de los documentos denominados Nóminas de pago llevados por la empresa desde el mes de agosto del año 2006 hasta octubre del año 2009 y Libro de Horas Extras. Se observa que la parte promovente no cumplió con los requisitos señalados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de la prueba de exhibición, al no suministrar la información necesaria ni consignar copia de los mismos, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-
Respecto al testimonio de los ciudadanos JOHEL JOSE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.266.028, OTI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.810.795 y RAFAEL REQUENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.001.229, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 29-09-2010 que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la declaración del ciudadano JOSE RAUL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.587.810, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 20-09-2010 alegó ser representante sindical desde el año 2003, representando a los trabajadores de Premezclados del Centro desde octubre del año 2008. Asimismo, indicó que en el año 2009 introdujeron un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo donde lograron que se hiciera una reclasificación de los cargo y se les aumentara el salario a los trabajadores y por último alego que hizo diligencias ante el INCE para lograr la profesionalización de los obreros.
En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.822.859, indicó que era delegado de reclamos de la UBT (Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela) desde hace 3 años.
Respecto a la declaración del ciudadano CARLOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.693.870, arguyó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que es delegado sindical desde hace 4 años. Alegó que sus compañeros José Raúl Pérez y Luís Enrique Ribas tenían una petición para que mejoraran a los trabajadores.
Al respecto, tomando en consideración la deposición de los testigos evacuados, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones:
Señala el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son las atribuciones y finalidades de los sindicatos de los trabajadores, donde en especial en su literal D indica:
“ Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos; (…)” (negrita y subrayado de este Tribuanal)
Por lo que se desechan sus declaraciones, ya que por la naturaleza de sus labores, se deduce que pudieran tener un interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la copia simple de documento público constitutivo (Acta Constitutiva y Estatutos Sociales) de la sociedad mercantil Premezclados del Centro C.A. y publicación mercantil del Diario Mercantil Comunicación Legal, de fecha 04 de julio del año 2006. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
De una lectura realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se pudo evidenciar que el objeto de la prueba se centró en que esta Juzgadora debía examinar los objetos sociales de resto de las codemandadas que conforman el litisconsorcio pasivo en la presente acción, a los efectos de determinar la inexistencia de la unidad económica que invoca el demandante.
Sorprende a esta Juzgadora lo señalado por la parte demandada, por cuanto como ya se pronunció -en la valoración de las pruebas de la parte actora- la UNIDAD ECONOMICA no fue invocada en el escrito libelar, constituyendo por lo tanto hechos nuevos que no pueden ser valorados en la presente causa, razones por las cuales se desechan las referidas documentales. Y así se decide.-
En cuanto a la copia simple del Tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, se valora como prueba. Y así se decide. Del mismo se desprende que el salario de obrero bajo la vigencia de la convención 2003-2005 era de Bs. 24,55, salario este que rige para el año 2006 por cuanto la siguiente convención se celebró en el año 2007.
Para el período 2007-2009 el salario de obrero era de 34,47, para el año 2008 era de 41.36 y para el año 2009 era de 49.63 y el salario de ayudante era de 53.15.
Respecto a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009, Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y sus similares de las República Bolivariana de Venezuela, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Con relación a Documento privado emanado de la parte actora y otros firmantes referente a Comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008) y dirigida a los representantes de la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T). No obstante de tratarse de copia simple, contiene sello húmedo de fecha 22-10-2008 emanado presuntamente de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.- Del mismo se desprende que para la fecha de emisión del referido documento, es decir para el año 2008, el hoy actor se identifica con el cargo de obrero.
En cuanto al Legajo de recibos de pago de salarios del trabajador comprendidos en el período del veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006) al seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se establece.- Se evidencia que los recibos de pago correspondientes al año 2008 hasta febrero del año 2009 señalan el cargo de obrero de primera y partir de marzo de 2009 se identifica al actor con el cargo de ayudante.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, con lo cual se presume la admisión de los hechos, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal donde dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que se analizarán -en el caso concreto- todos los elementos probatorios, argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Asi las cosas, una vez culminada la valoración del caudal probatorio promovido por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el pago de diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales motivado al cargo desempeñado por el actor en base aun salario inferior que trajo como consecuencia diferencias que influyen en los conceptos que demanda el actor en su escrito libelar, por lo que queda determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el actor señala que tal beneficio se canceló hasta febrero en base a salario de obrero y no de ayudante conforme al tabulador de la Convención Colectiva.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, niega o desconoce la procedencia de los mencionados conceptos alegando ya fueron cancelados de conformidad con la Convención Colectiva suscrita por las partes y conforme al salario reflejado en el tabulador de Oficios y salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, por cuanto el cargo desempeñado por el actor era de obrero, hasta marzo del año 2009 que fue ascendido a ayudante.
Ahora bien, del análisis efectuado en la presente causa -a juicio de esta Juzgadora- no se desprende de los autos, que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano Oscar Efraín Santaella hasta febrero del año 2009, haya sido distinta a la convenida por las partes como obrero, tal como se desprende de los recibos de pago consignados por ambas partes y del documento privado (folio 78) firmado por el hoy actor donde coloca el cargo de obrero, por lo que el pago realizado al actor se hizo conforme al Tabulador de Oficios y salarios correspondiente a cada período laborado y conforme al cargo desempeñado. Es decir, se desprende que el salario de obrero bajo la vigencia de la convención 2003-2005 era de Bs. 24,55, salario este que rige para el año 2006 por cuanto la siguiente convención se celebró en el año 2007 y para el período 2007-2009 el salario de obrero era de 34,47, para el año 2008 era de 41.36 y para el año 2009 era de 49.63 y el salario de ayudante era de 53.15, salarios estos que coinciden con las planillas de pago de prestaciones sociales y demás beneficios exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de ley. Aclarado lo anterior, es evidente que al actor se le cancelaba -de acuerdo a la actividad realizada- conforme a lo establecido en el tabulador de Oficios y salario de la Convención Colectiva que rige a las partes. Y así se decide.-
Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los mismos, así como el reclamo de los demás conceptos de la relación de trabajo, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar, demostrando con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda, por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: OSCAR EFRAIN SANTAELLA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.002.204, en contra de la Sociedad de Comercio PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A., plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publico la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALERON.
Exp. DP31-L-2009-000512
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/pe
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