REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006953
ASUNTO: NP01-R-2010-000175
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 03-09-2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006953, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELEAZAR LUCIANO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.343.933, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ REINA PEREIRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 08-09-2010, la ciudadana ABG. ÁNGELA MALAVÉ DE JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.898, actuando con el carácter de defensora privada del imputado arriba señalado.
Remitidas como fueron el 01-10-2010 a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, se les dio entrada el día 05-10-2010, fecha en la cual fueron entregadas a la juez ponente. Posteriormente en data 06-10-2010 se acordó notificar a la recurrente, a los fines de que consignara en un lapso perentorio de cinco (05) días a partir de su notificación, las pruebas promovidas en el escrito recursivo y que no acompañó al mismo, documentales éstas que consignó el 09-10-2010 y fueron recibidas en este Tribunal de Alzada el 11-10-2010.
Cumplido el trámite precedentemente señalado, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Defensora Privada, ABG. ÁNGELA MALAVÉ DE JARAMILLO, -legitimado activo para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio setenta y dos (72) de esta incidencia, según Criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente recurso, en lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez del Tribunal Segundo de Control, lo cual encuadra específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho ÁNGELA MALAVÉ DE JARAMILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado ELEAZAR LUCIANO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Asimismo, como quiera que la recurrente presentó en su escrito de apelación algunas pruebas que pretende sean admitidas por esta Alzada, pudiendo ser consideradas aquellas previstas en el capítulo VII del escrito de apelación, por considerarlas pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, se admite para ser evacuada en audiencia oral y pública que se fijará en esta misma oportunidad, el testimonio del ciudadano NEGAR ARMANDO GARCÍA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.146, domiciliado en la Calle Araguaney, Casa Nº 64, Urb. El Samán II, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, tlf. 0414-992.14.20; y, las pruebas documentales promovidas, tales como: todos y cada uno de los folios que conforman las actas procesales contentivas del asunto principal y de acuerdo a la comunidad universal de las pruebas cada uno de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal. En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Aida Emperatriz Rodríguez Siso y Eleazar Luciano Bermúdez Rodríguez, se declaran inadmisibles, por no haberse señalado la pertinencia y necesidad de las mismas, como requisito necesario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para verificarse su admisibilidad y no podría este Tribunal Colegiado establecer lo que pretende la apelante.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente, en data 09-10-2010 (recibido en esta Alzada el 11-10-2010), previa solicitud, presentó escrito mediante el cual consignó las pruebas documentales que había promovido en el recurso de apelación y que no acompañó al mismo, ofreciendo además como pruebas nuevas, los testimonios de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda José González Valero, Sargento Primero Luis Hernández Guerra, Alfredo José Reina Pereira y Lcda. Aída Rodríguez, pretendiendo sean admitidos y valorados como tal; testimoniales que esta Alzada Colegiada declara inadmisibles por extemporáneos, en virtud de que precluyó la oportunidad procesal de la impugnante para presentar las pruebas que considere necesarias y pertinentes para la fundamentación de su apelación, toda vez que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece que “Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” , por lo que no puede este Tribunal Colegiado sentar un mal precedente admitiendo unas pruebas promovidas fuera del lapso legal establecido para ello. (Negrilla y cursiva nuestras). Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA MALAVÉ DE JARAMILLO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006953, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELEAZAR LUCIANO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ REINA y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE únicamente la prueba testimonial ofrecida por la abogadaqwe90qwd9 recurrente, correspondiente al ciudadano NEGAR ARMANDO GARCÍA RONDÓN, y las pruebas documentales señaladas en el capítulo VII del escrito de apelación, por resultar éstas pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día MIÉRCOLES 20 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, para que tenga lugar la audiencia oral, por considerarla útil y necesaria para resolver el trámite del presente recurso de apelación, dado que la prueba aceptada versa sobre un testimonial que hoy se admite.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/ANV/MYRG/MEAS/djsa.**