REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006883
ASUNTO : NP01-R-2010-000174
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 31 de Agosto del 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006883 seguido a los Ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.509.446, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.634.184, DAINI JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.796.905, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.970.243 y LUIS ALFREDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.005.842, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de esta Juzgadora, por considerar que no están dados los elementos para su configuración, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 08 de Septiembre de 2010, la Ciudadana AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.366, actuando en este Acto como Defensor Privado de los imputados antes identificados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibidas en fecha 01-10-2010, se les dio entrada en data 05-10-2010, primer día hábil de despacho siguiente a su recepción, registrándose en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, actuando en este Acto como Defensor de los imputados de auto, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadró su argumento bajo el fundamento siguiente: (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), observando esta Instancia Superior que encuadra el recurrente su argumento relativo a su oposición a la Medida Cautelar de Privación de Libertad, la desestimación de la aprehensión en flagrancia de su representado y la Aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto sus defendidos, serán privados de ejercer el derecho consagrado en el Artículo 125, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumento que perfectamente encuadran en los supuestos legales invocados por el recurrente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que manifiesta afecta a los Ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, DAINI JOSE ALVAREZ, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y LUIS ALFREDO ALVAREZ, causándoles un gravamen irreparable. Por lo que, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior, que este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio doce (12) de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Abogada AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, en su condición de Defensora Privada de los imputados de auto. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se observa que la recurrente presentó en su escrito de apelación como pruebas documentales para demostrar lo plasmado en su escrito recursivo, actuaciones de investigación del asunto principal de esta incidencia, las cuales deben igualmente ser revisadas por esta Alzada a los fines de emitir decisión, razón por lo cual resulta necesario solicitar las actuaciones signado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006883, y como se observa del Sistema Juris 2000, que las mismas se encuentran en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta sede judicial, ofíciese al Juzgado en mención, a los fines de verificar la veracidad de los motivos del recurso de apelación y proceder a emitir el procedimiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marra. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada AURA ELIZABETH RODRIGUEZ TAMARONI, contra de la decisión dictada en fecha 31-08-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-006883, mediante el cual ese Tribunal Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, EDGAR ALEXIS VALLENILLA, DAINI JOSE ALVAREZ, RAMON ANTONIO MARCANO CAMPOS y LUIS ALFREDO ALVAREZ, por ser presuntamente responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
SEGUNDO: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíen a este Tribunal de Alzada, el Asunto Principal No. NP01-P-2010-006883, en virtud de que s necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO
DMMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín