REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de octubre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000690
ASUNTO: NK01-X-2010-000119
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 11 de octubre de 2010, por el ciudadano ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000690, contentivo del proceso penal que se ventila contra los ciudadanos ENNY JOSÉ MORENO, OSCAR DANIEL RAMÍRZ y EDUARDO ANTONIO CAMEJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y USURPACIÓN DE FUNCIONES TITULOS U HONORES, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL LA ROSA FIGUERA y LEOBARDO ANTONIO SALAS LEÓN.

Ahora bien, remitida a esta Corte de Apelaciones la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 20/10/2010, se hace necesario destacar que en fecha 29/09/2010 ingresó por primera vez la presente incidencia y se designó ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, dando entrada y entregándose a la Juez Ponente el mismo día; observándose de la revisión de la misma que esta inhibición fue relacionada en el sistema automatizado Juris 2000, con el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000690, infiriéndose sin embargo, del contenido del acta de inhibición del Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, que el Juez de Primera Instancia se inhibía del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico NK01-X-2008-000011, por lo que en fecha 30/09/2010 se devolvió el asunto al Tribunal de origen a los fines de que aclarase a esta Alzada Colegiada, la situación antes señalada.
Posteriormente, en data 11/10/2010 el aludido juez inhibido, emitió auto dejando sin efecto el acta de inhibición levantada el día 24/09/2010, debido al error involuntario en que había incurrido, y planteó su abstención en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2007-000690, siendo devueltas las actuaciones correspondientes a este Tribunal Colegiado en fecha 20/10/2010, dándose entrada a las mismas el 21/10/2010, oportunidad en la cual se entregaron nuevamente a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.


FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta al folio veintiuno (21), que el Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), el Abogado JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expone: “De la revisión del asunto principal NP01-P-2007-000690 (relacionado estrechamente con el asunto NK01-P-2008-000011), seguida en contra de los acusados ENNY JOSE MORENO, OSCAR DANIEL RAMIREZ y EDUARDO ANTONIO CAMEJO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos y Usurpación de Títulos u Honores; pude verificar que en fecha 21 de Junio de 2007, fungiendo como Juez del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, presidí el acto de Audiencia Preliminar, donde entre otros pronunciamientos admití la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los precitados. En ocasión a lo anterior considero que he emitido opinión en este caso particular, lo cual me limita para seguir conociendo de dicho asunto; por ello me INHIBO, ya que considero que tal situación constituye un motivo que afectaría mi recto proceder como Juzgador; por lo que estimo prudente que me separe y me inhiba de conocer de esta causa por cuanto mi posición se subsume en la causal contenida en el numeral 07 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este asunto deberá ser remido a la oficina del Alguacilazgo para su redistribución, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 94 ejusdem; y copia de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…” (Cursiva nuestra).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).


De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-000690, en virtud que, en fecha 21 de junio de 2007, el mismo desempeñándose como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, los medios de pruebas y en virtud de las solicitudes efectuadas por los defensores privados, acordó la revisión de medida y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad a los ciudadanos imputados, ELVIS ENRIQUE VEGAS RONDON, ENNY JOSE MORENO CEDEÑO, OSCAR DANIEL RAMIREZ FUENTES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y EDUARDO ANTONIO CAMEJO HERRERA, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando finalmente el pase a juicio oral y público; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con los aludidos acusados, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal de los ciudadanos ENNY JOSÉ MORENO, OSCAR DANIEL RAMÍRZ y EDUARDO ANTONIO CAMEJO.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia Preliminar, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-000690, incoado contra los ciudadanos ENNY JOSÉ MORENO, OSCAR DANIEL RAMÍRZ y EDUARDO ANTONIO CAMEJO, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta al folio veintiuno (21), y de las copias certificadas cursantes a los folios del dos (02) al diez (10), lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador, Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-000690, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados ENNY JOSÉ MORENO, OSCAR DANIEL RAMÍRZ y EDUARDO ANTONIO CAMEJO; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-P-2007-000690, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000690, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente lo remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.




DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa.**