REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007478
ASUNTO : NP01-R-2010-000184
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 18 mes de Septiembre del 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ALFREDO SEGUNDO CAPRARI MEDINA, a quien se le sigue el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007478, por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 22-09-2010, los ciudadanos Abg. Miriam Marcano Ramos y Luís Emilio Bravo Marcano, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFREDO CAPRARI MEDINA. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-10-2010, se designó Ponente al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregado asunto en cuestión el primer día de despacho fecha 21-10-2010; y siendo la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los ciudadanos Abogados. Luís Emilio Bravo Marcano y Miriam Marcano Ramos, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFREDO CAPRARI MEDINA, -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto al folio uno (01), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control el cual como Tribunal de origen emitió el pronunciamiento cuestionado, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –tal y como se desprende de la certificación realizada por secretaria inserta al folio.37-; y no obstante haberse verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual es el numeral que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, por estar esta solicitud encuadrada dentro del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFREDO CAPRARI MEDINA, por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado. Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los profesionales del Derecho MIRIAM MARCANO Y LUÍS EMILIO BRAVO MARCANO, quienes aquí actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ALFREDO CAPRARI MEDINA. De igual modo, considera este Tribunal que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Miriam Marcano y Luís Emilio Bravo Marcano, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL JOSE PRESILLA, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007478, mediante la cual le fue MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aludido ciudadano, a quien se le sigue el asunto principal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: No fija audiencia oral, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Tercero: Se ordena solicitar el asunto principal Nº NP01-P-2010-007478, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, El Juez Superior Ponente,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Ana Natera Valera
La Secretaria,
Abg. Mariuive Pérez Abanero
DMMG/MYRG/ANV/Erika