REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004967
ASUNTO : NK01-X-2010-000124
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, por los ciudadanos LENIN B. FIGUEROA y FABIO J. VASQUEZ, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.378.363 y 10.838.455, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.542 y 81.312, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Imputado y Defensor Privado, el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004967, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico Nk01-X-2010-000124, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Penal, contra la Abg. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal de Alzada procede a resolverla previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento que se la haya podido realizar a la Jueza Tercera de Juicio, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Superior inmediato del Juez recusado conocer y decidir sobre la incidencia. Por lo anterior esta Instancia declara su propia competencia al respecto.- Y Así se decide.-
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día veinte (28) de Septiembre de 2010, los Abogados LENIN B. FIGUEROA y FABIO J. VASQUEZ, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.378.363 y 10.838.455, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.542 y 81.312, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Imputado y Defensor Privado, mediante manuscrito que se observa cursante al folio 36 de la presente incidencia, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Departamento de Alguacilazgo, Recusación contra la Abg. María Ynes Rodríguez Salmón, quien se desempeña como Jueza Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:
“……ante usted ocurrimos con el debido respeto para exponer:
Recusamos, como en efecto lo hacemos a la jueza de este Tribunal, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente recusación, obedece a una serie de eventos que han venido produciéndose, en donde la Magistrada de este honorable Tribunal ha tenido participación directa y sus resultas han siso en menoscabo del Abogado Lenin Bautista Figueroa, por causa llevada en su contra.
Juramos la urgencia el caco...-“ (Cursiva de esta Corte)
Por su lado la Abogada MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe señala que:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN FIGUEROA Y FABIO VASQUEZ, en la causa Nº NP01-P-10-4967, en la cual interpone RECUSACION, en contra de la Ciudadana María Inés Rodríguez Salmon, quien funge como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo previsto en el articulo 86 ordinal 8 del Texto adjetivo Penal, aduciendo que la Magistrado que preside este Tribunal, a tenido participación directa y sus resultas han ido en menoscabo del Abogado Lenin Figueroa, por causa llevada en su contra.
Ahora bien este Tribunal quiere dejar sentado lo siguiente: En fecha Viernes 24 de Septiembre del año en curso este Tribunal condeno al Ciudadano Lenin Figueroa en el asunto Penal N° NP01-P-2009- 3673 del cual se evidencia que es un proceso penal distinto, del que ahora estoy siendo recusada, en virtud de que este Tribunal le es obligatorio e imperante administrar justicia, no habiendo esta Juzgadora efectuado ningún tipo de investigación penal en contra del Ciudadano Lennin Figueroa, mal pudiera señalar el profesional del derecho que me encuentro incursa en motivos graves que atenten la imparcialidad en cualquier otro proceso penal en la cual el mismo sea defensor o querellante. En virtud de que son requisitos para todo Juzgador lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son los principios de gratuidad, imparcialidad, transparencia y autonomía, siendo este Tribunal garante de la Constitución y las Leyes y a los fines de no vulnerar la tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el ya mencionado articulo 26 de la Carta Magna, al igual que el mandato constitucional de una justicia expedita, sin sacrificar la justicia por omisión o formalidades, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, evitar un desgaste innecesario de jurisdicción, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el presente informe a los fines de que el mismo sea resuelto por el Tribunal Colegiado, no encontrándome incursa en la causal antes señalada, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por los profesionales del derecho, por considerar que no me encuentro incursa en la causal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva de esta Corte)
De la Admisibilidad de la Recusación
Establece el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funda, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
Tal disposición obliga a esta Instancia, como punto previo a la resolución de la acción, a verificar si el escrito contentivo de la impugnación de la capacidad subjetiva de la Jueza llena tal exigencia de procedibilidad; a tal respecto apreciamos que el mismo se limita a indicar, como fundamento o motivación, que en forma por demás escueta denuncia que “…una serie de eventos que han venido produciéndose, en donde la Magistrada de este honorable Tribunal ha tenido participación directa y sus resultas han sido en menoscabo del Abogado Lenin Bautista Figueroa, por causa llevada en su contra”, tal indicación no constituye motivos capaces, por si solos, de sustentar la impugnación de la capacidad del judicante para decidir el asunto que se le ha sometido a su consideración, es decir no expresó el fundamento y razón de su recusación, como puntos que esta Alzada pueda analizar para decidir.
La Corte advierte que “expresar los motivos en que se funde…”, va mas allá de una simple enunciación, pues lo que se discute es el recto proceder del Administrador de Justicia, proceder éste que se tiene como legítimo e imparcial, tales motivos implican que se debe indicar con precisión las expresiones que, a criterio del accionante, constituyen en su opinión, esa series de eventos por parte de la Abg. Maria Ynes Rodríguez Salmón, jueza del Tribunal Tercero de Juicio, en contra del Abogado Lenin Figueroa, que lo hagan hacer presumir la imparcialidad de esta en su labor y por ende intentar la presente recusación, no obstante no expresar cuales son los eventos que refiere en su escrito recursivo de forma genérica, encuadra su mera solicitud de recusación dentro de la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cualquier causa grave que afecte la imparcialidad de la jueza, es decir que deja a esta Corte de Apelaciones imposibilitada para conocer las circunstancias por las cuales se pretende la recusación, no pudiendo esta figura utilizarse por el solo hecho de enunciarse, dado los efectos de la misma y siendo la responsabilidad del fundamento de la misma de aquel que la invoca, lo cual no cumplió el accionante, impidiendo con ello que esta Alzada Colegiada constate su denuncia.
Advierte la Corte que en fecha veintisiete (28) de Septiembre los Accionantes consignan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de un (01) folio útil, en el cual recusan a la Juez A quo por lo que señalan como una serie de eventos que se han venido produciendo, sin indicar cuales son y en que incurrió la juez como para incurrir en imparcialidad según la opinión del accionante, pues como se dijo antes a fin de examinar si el mismo es admisible, se debe además de señalar las circunstancias en que incurrió la a-quo para ser recusada, cosa que no hizo el recusante, debe además ofrecer los medios de prueba que se consideran pertinentes para ello; omitiendo el recusante indicar en su escrito todas estas exigencia necesarias para que esta Corte de Apelaciones emita decida al respecto, en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta, de conformidad con las previsiones del Artículo 92 ejusdem.-Y Así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE POR INFUNDADA la Acción de Recusación presentada por los Abogados LENIN B. FIGUEROA y FABIO J. VASQUEZ, en el Asunto N° NP01-P-2010-004967, contra la Ciudadana Abogada Maria Ynes Rodríguez Salmón, Jueza Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la remisión de la presente incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que recabe la causa número NP01-P-2010-004967, al Tribunal de Juicio que conoce actualmente de ella y continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se instruye el Juez Tercero de Juicio a realizar las respectivas notificaciones a las Partes. Publíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.
El Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Temporal,
ABG. ANA NATERA VALERA
EL Juez Temporal (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
MMG/MYRG/ANV/MPA/Jasmín
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