REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006900
ASUNTO : NK01-X-2010-000129
JUEZ PONENTE : Abg. Ana Natera Valera
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 14 de Octubre del 2010, por el Abogado RAMON SALGAR BARRIOS en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-006900, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, a quien se le sigue el mencionado asunto principal por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 20 de Octubre de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado RAMON SALGAR BARRIOS, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, RAMON SALGAR BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Número 8.245.488, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto 2010, por medio de la presente declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-2005-006900 y la cual el acusado JORGE LUIS GOMEZ , designo como profesional del Derecho a ANIBAL MARCANO CASANOVA , en donde dicho Abogado y mi persona Tenemos amistad, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incurso en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA; y por encontrarme incurso en las causales antes mencionadas y específicamente poseo una amplia amistad con el Abogado antes mencionado, quien ha sido en este Estado para mi como un Padre y para evitar ser recusado es por ello que me Inhibo de conocer la presenta causa, para que así prospere una sana administración de Justicia y que el acusado y las demás partes no estén en desventajas en el desarrollo de las diferentes audiencias que deban celebrarse en el transcurso del debate judicial. Por todo lo anterior mente expuesto: Solicito con todo respeto sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-2005-006900 en donde aparece como Acusado el Ciudadano JORGE LUIS GOMEZ. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución.…”. (Sic.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que el Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedido subjetivamente, invoca el contenido de las causales previstas en los Numerales 4° y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el hecho de mantener una relación de amistad a quien considera como su padre, con el ciudadano Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA quien es Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Gómez una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa el Inhibido representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinales 4° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por el Abogado RAMON SALGAR BARRIOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2005-006900, en base a lo dispuesto en los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Presidente,
Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN
La Juez Superior La Juez Superior Ponente,
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO
DMMG/MYRG/ANV/MPA/Erika