REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001244
ASUNTO : NP01-R-2010-000161


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 06-08-2010 y publicada el día 13 Agosto del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-001244, la Abg. Mirla Abanero, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARIÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Milangela Millán Gómez, quien se encontraba cubriendo el periodo de vacaciones a la Abg. Ana Natera, quien con tal carácter emite el presente pronunciamiento, dándosele entrada en esa misma fecha y Se admitió en fecha 16-06-2010 y realizada la Audiencia Oral en fecha 28/09/2010, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:
FREDDY DEL VALLE MARIÑO Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Mariño (v) y de Francisco Morocoima (v), de profesión u oficio agricultor y constructor, natural de Caripe el Guacharo, Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.591 domiciliado en Caripe del Guacharo Sector El Pedregal, casa S/N, calle principal.

Fiscal:
Abg. LISBETH ROJAS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Defensor:
Abg. Luis Rafael Requena Defensor Privado

Victima:
Angélica Maria Lara
I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, la Abg. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“…Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado los artículos 451, y 452 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando dentro del lapso legal que para tal efecto dispone la ley orgánica que regula la materia cuya competencia se ostenta. DE LA LEGITIMACION El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado al principio Universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este caso presento formal Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 13-08-2010 por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Sentencia Condenatoria, formulada por este Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la solicitud formulada, toda vez que de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa se colige que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del acusado en los actos que el Ministerio Público le endilga desde la fase inicial del presente proceso, considerando quien aquí cavila que la Decisión que se recurre ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana victima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que ejecuta un acto grave que constituye un delito a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y en el cual no hubo consentimiento alguno, tal y como se evidencia de los argumentos esgrimidos por la ciudadana victima de tales hechos por ante el órgano de investigación y consecuentemente a lo largo del proceso, y lo cual no tuvo oportunidad de expresar a viva voz en sala de juicio por cuanto le fuera coartado su derecho a intervenir en el mismo bajo la cualidad que la misma ostenta aun cuando esta no haya sido ofrecida como testigo porque su condición dentro del proceso no esta condicionada a dicho ofrecimiento sino a la cualidad natural que la misma ostenta por ser sobre quien recaen las consecuencias de los actos ejecutados y sobre quien repercuten los mismos, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados y con fundamento a los cuales el Ministerio Público presenta una Acusación Fiscal, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de justicia en nuestro país…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 01, 13, 16, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EN LA PRESENTE CAUSA La presente causa se inicia, en fecha 14 de Febrero de 2010, fecha en la cual siendo las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana victima quien responde al nombre de ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ, se encontraba en la residencia ubicada en la Calle Principal del Sector El Pedregal, casa S/N, de la población de Caripe, Estado Monagas, propiedad de una ciudadana identificada con el nombre de GLEIDYBEL ZERPA, en la cual se había acostado en un cuarto por cuanto se sentía mal, en el momento que se levanta para ir al baño de la referida residencia, es abordada por el imputado FREDDY DEL VALLE MARINO, quien se introdujo por la parte de la referida residencia, desconociendo la victima de que manera, y la conmina a que lo acompañara hacia la parte trasera de la misma, prometiéndole que la ayudaría a buscar a su ex novio, accediendo la Victima en razón de su estado a la ayuda brindada por el Imputado, quien de forma fraudulenta planifica tal situación aprovechándose del estado de la ciudadana; y una vez que van caminando al sitio donde presuntamente se encontraba el ex novio de la Victima, el Imputado FREDDY DEL VALLE MARINO, procedió a taparle la boca a la victima ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ, para que no gritara y le decía que si gritaba le iba a ir peor, procediendo a abusar sexualmente de ella, sin poder la Victima ejercer resistencia alguna a las acciones del ciudadano imputado, ni prestar su consentimiento para tales actos por encontrarse bajo amenaza de muerte, lo cual hace que los mismos sean aberrantes, constituyendo este aspecto una agravante para la calificación del delito, es de resaltar que las circunstancias precedentemente expuestas fueron esgrimidas en su oportunidad por la ciudadana victima, y las mismas han sido manifestaciones constantes, lo cual se puede evidenciar del acta de audiencia preliminar donde la misma declaró ante el Tribunal en la condición que ostenta y donde hace alusión a las circunstancias antes aludidas, sin que ello de igual manera fuera ponderado por el órgano jurisdiccional que emite en definitiva la correspondiente decisión. Del Examen Medico Legal que fuera realizado a la ciudadana victima y el cual riela en las actas que conforman la presente causa, se evidencia entre otras cosas lo siguiente “INTERROGATORIO: REFIERE HABER RECIBIDO GOLPES EN EL CUERPO Y ABUSADA SEXUALMENTE. EXAMEN CORPORAL: PRESENTA EXCORIACIONES DE PIEL EN EL HOMBRO IZQIERDO Y EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO SOBRE EL ÁREA DEL CODO. ASÍ COMO AMBAS RODILLAS…EXAMEN ANO RECTAL: DESGARRO RECIENTE, MENOR DE 3 DIAS, BORDES AÚN FRESCOS, LOCALIZADO A LAS 12 EN SENTIDO HORARIO. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: 1.-POLITRAUMATISMO CONSTUSO LEVE, 2- DESGARRO ANAL RECIENTE”, constituyendo este medio de prueba el elemento certeza de naturaleza científica que debía ser valorado por la ciudadana Juez a fin de tomar la decisión correspondiente con relación a los hechos sometidos a su conocimiento, por cuanto en virtud de la existencia de tales señalamientos de violencia en su cuerpo se denota que la ciudadana fue constreñida para acceder al contacto sexual no deseado, asimismo el día siguiente a los hechos mencionados, fue amenazada de muerte por el Imputado para que no lo denunciara, y esa situación única e indefectiblemente debía ser expuesta lógicamente por la ciudadana victima en el curso del juicio oral publico, lo cual no sucedió…DE LA VIOLACION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:…Se violó la garantía constitucional del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Ministerio Público, prevista en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentado tal proceder en razonamientos que nada tienen que ver con las normas legales vigentes, ni con preceptos doctrinarios o jurisprudenciales. Es claro que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, y los únicos obstáculos para accionar están previstos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se limita el ejercicio de este Derecho sin que exista razón de orden legal que así hiciera conferir tal proceder, y en este sentido, conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nuestro país se reconoce el derecho de acceso de todos los venezolanos sin excepción alguna, a los órganos que conforman la administración de justicia, con el fin de que hagan valer sus derechos e intereses, tanto colectivos como difusos, que puedan obtener una solución a los problemas o controversias que se les puedan presentar, esta solución debe ser integral y eficaz y para ello el sistema de justicia debe ser igualitariamente accesible a todos y debe estar encaminado a que su funcionamiento será socialmente justo…El acceso a la justicia es uno de los derechos humanos mas importantes en un sistema que propugna como uno de sus fines supremos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Claro esta que el reconocimiento de estos derechos nada vale, si no se proporcionan los medios para que estos, puedan ser ejercidos. …Es por todo esto que el acceso a la justicia debe ser entendido como las facultades de todos los habitantes de un país para dirigirse ante las autoridades competentes pata hacer valer, en condiciones de igualdad, sus derechos e intereses. Pero esta facultad no se refiere solamente a la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de administración de justicia, sino a la garantía de obtener de ellos una decisión justa y oportuna…Señala Useche lo siguiente: “…Las palabras “Acceso a la Justicia” no se definen con facilidad, pero sirven para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual la gente puede hacer valer sus derechos y resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del Estado, a través de la función jurisdiccional, nótese que algunos tratadistas modernos definen actualmente a la jurisdicción desde el punto de vista procesal como el conjunto de garantías procesales que hagan posible, en todo momento e hipótesis la tutela judicial efectiva”… Las consideraciones que anteceden las formula el Ministerio Público en razón de que, a criterio de esta Representación Fiscal surgen en el transcurso del presente proceso circunstancias conforme a las cuales de vulnera el Derecho no solo de este órgano fiscal quien además Representa al Estado Venezolano, sino de igual manera de una victima que ha debido ser llamada efectivamente por el órgano jurisdiccional a fin de que compareciera para presenciar el juicio oral y privado donde se ventilarán las circunstancias de hecho en las cuales la misma resulta victima de los actos ejecutados por el ciudadano acusado y los cuales le fueran imputados oportunamente por el Ministerio Público, y tanto es así, que este Tribunal a los fines de dar inicio al debate oral y público, inicia el mismo sin la presencia de la ciudadana victima, argumentando desde el inicio del mismo la ciudadana Juez que la ciudadana victima no había sido promovida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que por tanto no requería su presencia a los fines de iniciar el debate oral y público, advirtiendo en esa oportunidad legal el Ministerio Público que debía verificarse si constaba en autos las resultas respectivas de las correspondientes boletas de notificación a la ciudadana victima ( esto puede evidenciarse al folio 01 de las actas de debate correspondiente a la sesión de fecha 09-07-2010), y todo lo cual fue desechado por la jurisdicente, dando así inicio al correspondiente debate, de igual manera pasa a advertir esta Representación Fiscal a la ciudadana Juez sobre el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual constituye una obligación para el Juez que preside el acto comunicar a la ciudadana victima sobre la posibilidad de realizar el precitado juicio con las actas del tribunal parcial o totalmente cerradas, y que siendo así mal podría esta Representación Fiscal aun cuando representa en todo estado y grado del proceso los derechos de la misma, usurpar tal consideración. Cabría preguntarse si la cualidad de victima a un o una ciudadana en un proceso se la otorga una función dentro de determinado proceso o la naturaleza misma de haber sido objeto de los actos ejecutados por la persona a quien se atribuye la comisión de los mismos?...A tales efectos tal situación podría verificarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Libro de Victimas y Testigos que se lleva en el punto de control de Fiscales por la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, de donde se desprende que la ciudadana victima en la presente causa acude en fecha 15-07-2010 a las 2:30 horas de la tarde, siendo convocada vía telefónica por esta Representación Fiscal mas no por el órgano jurisdiccional, (Folio 17, línea 09) y posteriormente comparece en fecha 21-07-2010 a las 2:40 horas de la tarde (Folio 23, línea 02), diligencias estas que fueran realizadas por el Ministerio Público a fin de coadyuvar en la realización del acto y que no constituyen funciones propias, sino del órgano jurisdiccional de agotar las comunicaciones correspondientes a todas las partes que están llamadas a asistir el acto sin que ello pueda ser endosado a la representación que otros órganos del Sistema de Justicia ejercen...DE LA DECISION FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE: En el presente caso la decisión recurrida presenta dificultades en su inteligibilidad al no poder comprenderse como se dice que efectivamente se le otorga valor probatorio como prueba documental a una Experticia Técnico Legal y de Trascripción de Voces , que fuera realizada a un teléfono marca Kiocera, modelo “K400”, número de serial 8958060001226209334, contentivo de dos (02) grabaciones magnetofónicas, en la cual se evidencia la existencia de dos (02) personas adultas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino argumentando una situación que presuntamente viven, y conforme a esto la ciudadana Juez que preside el Tribunal de donde emana la decisión que esta Representación Fiscal apela, le otorga pleno valor probatorio como prueba documental conforme a las decisiones N° 352 de fecha 10-06-2005 y 490 de fecha 06-08-2007 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante ello, e indistintamente del fundamento legal conforme al cual se determina su admisión, se pregunta el Ministerio Público como determina la ciudadana juez a fin de otorgarle el valor antes aludido, que las voces que reposan en esa grabación se corresponden efectivamente con la de la ciudadana y el imputado, siendo que no se practica una Experticia de Reconocimiento de Voces, sino que simplemente se limitan vaciar una información contenida en un teléfono, y que inclusive dicha información fuera manipulada por el ciudadano Defensor Privado quien vacía la información antes referida en un dispositivo tipo CD que fuera aportado en la audiencia preliminar a los fines requeridos, cabría preguntarse con fundamento a que criterio la ciudadana Juez admite como prueba documental el referido instrumento, siendo que el Ministerio Público que es el titular de la acción penal, no lo ofrece como medio de prueba de naturaleza documental, y el Abogado Defensor solo se limita a realizar un escrito de descargos a la acusación presentada por el Ministerio Público…Con fundamento a la trascripción antes aludida, cabria preguntarse en que parte de la misma el experto deja constancia de que las voces cuyo vaciado se realiza se corresponden con las voces de las personas que figuran en la presente causa como victima e imputado, como considera la ciudadana Juez como un indicio una grabación que constituye un medio de prueba que pudo haber sido en efecto lo fue, manipulado por el ciudadano Representante de la Defensa, y situación que debe advertir esta Representación Fiscal sin que ello implique una violación de Principio de buena fe que establece la norma adjetiva penal para el cumplimiento de nuestras funciones…Es contundente el error in procedendo, lo que vicia la sentencia y es por ello que se hace la denuncia… De los errores de juicio, Artículo 109, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Del quebrantamiento u omision de formas substaciales de los actos que causen indefensión: En la decisión sobre la cual el Ministerio Público ejerce el presente recurso, señala la ciudadana Juez textualmente lo siguiente: “así las cosas no se obtuvo la declaración de la testigo víctima ANGELICA MARÍA LARA JIMÉNEZ, por cuanto no fue promovida para rendir su testimonio y no se acreditó ninguna de las circunstancias que expuso el Ministerio Público en el inicio del debate…El anterior elemento probatorio Crea así una duda en esta Juzgadora en cuanto a si ese hecho que no pudo ser demostrado a través de la medicina; y aun cuando pudiera no ser determinante, pasamos entonces a observar que no se cuenta con la declaración de la virtud de que su dicho no fue incorporado en el ecrito acusatorio en lapso legal…,”y en razón de ellos, esta Representación Fiscal, pasa a realizar las siguientes consideraciones…El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, el Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas y cada una de las fases del proceso, y los jueces están obligados a garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el mismo. De alli que en la misma precitada norma adjetiva penal, se establezcan en el artículo 119 de la concepción que para la Ley establece la cualidad conforme a la cual debe participar en determinado proceso, y del ordinal 1 se evidencia que se considera victima a la persona directamente ofendida por el delito, en el caso que nos ocupa, a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ , y siendo así, le corresponde el disfrute de los derechos que le están consagrados en primer lugar en la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en segundo lugar los consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se desprende entre otras cosas que la ciudadana victima en este y cualquier proceso tiene derecho a : “…Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las victimas de los hechos punibles en ella descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, y la protección y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento en ella previsto…Es importante resaltar, que con l entrada en vigencia de la ley Orgánica antes aludida, conforme a las previsiones del artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es mas que la necesidad de vincular el derecho a nos ser discriminado con la obligación de implementa políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…Considera quien aquí suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer-victima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer a las aludidas “Máximas de Experiencia” la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente Nº 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: “La sala advierte, que el Juez de instancia actuando como Juez Constitucional del estado Social de derecho no es un mero técnico jurídico, y que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en plano individual, tratamientos formalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonarlos tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y adocéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: “…Esta sala hace énfasis en que los delitos de genero, delitos en los que sus victima son esencial y especialmente mujeres, el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caraterizan: 1-Los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con la tortura, 2.-la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, 3.-la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la d enuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órgano jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…” Los anteriores razonamientos encuentran su fundamento en el hecho de que, con tal decisión se coloca a la ciudadana victima de tales hechos en un total y absoluto estado al no ser oída por el órgano jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, y mas aun, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal el hecho de que en las actas de debate oral no se deja constancia de que para las fechas 15-07-2010 y 21-07-2010 la ciudadana victima estuvo presente en el debate oral en las respectivas salas de juicio, fue interrogada por la ciudadana Juez sobre las previsiones del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal situación no se evidencia en las actas de debate correspondientes estas fechas, y su comparecencia puede ser verificada a través del Libro de Acceso de Victimas y Testigos que es llevado por ante ese Circuito Judicial Penal, comparecencia que se materializa no porque la ciudadana victima haya sido citada por parte del órgano jurisdiccional efectivamente sino porque esta Representación Fiscal realiza las actividades pertinentes a fin de materializar su asistencia al referido acto, lo cual se coteja con lo transcrito up supra…Considerando quien aquí suscribe que tal situación se traduce en una violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que sin duda debe ser analizada por esa superior instancia a fin de ejercer los correctivos necesarios a los jueces de primera instancia que ejercen funciones en ese Circuito Judicial Penal, y que con fundamento a las normas de carácter Constitucional y Legal temen el deber de impartir justicia…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de ls actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de que la ciudadana victima participe en forma efectiva y participativa en un proceso deonde se ventilan hechos o situaciones vinculadas a su integridad personal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, y en este sentido, ha concebido el legislador, como derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados. Y en este caso en particular, con vista al contenido de las actuaciones que conforman el legajo documental de la presente causa, se evidencia que ha sido vulnerado su derecho a la integridad personal en su aspecto sexual, de acuerdo a la concepción que establece la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que ante tal situación, en la presente causa, existen actos con los cuales evidentemente se esta violando el Derecho que tiene la precitada ciudadana, y que además alcanza rango constitucional. Situación que sin duda debe ser subsanada a los fines de restituir la situación de la ciudadana víctima, y cumplir de esta manera con lo establecido en el instrumento legal antes mencionado…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que según una grabación obtenida den forma ilegal, desconociéndose por cuales medios, la ciudadana victima consistió en la realización de los actos que denuncia, y que según su análisis, se trató de un acto de naturaleza sexual consentido, y en este sentido llama poderosamente la atención a esta vindicta pública tal situación, por la sencilla razón de que, de ser ciertos los argumentos con fundamentos a los cuales la jurisdicente fundamenta su decisión, por que motivo manifiesta en el mismo texto decisorio la existencia de una duda razonable con respecto a los hechos, que motivo o razón tendría una ciudadana para denunciar hechos de semejante naturaleza que no sean el pudor que naturalmente como mujer la misma debe tener, y si bien es cierto el Examen Medico Legal que fiera realizado a la ciudadana no arroja la existencia de lesión alguna de naturaleza ginecológica en vía vaginal, siendo que los hechos denunciados se verifican en vía de tomar la correspondiente decisión. Además de ello se obvió el contenido de la audiencia preliminar donde la ciudadana victima intervino y expuso sobre las circunstancias en las cuales el Ministerio Público sustenta su solicitud…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y la cual además posee una cualidad especial en razón de los hechos de los cuales fuere victima, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal De Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, y cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 13 de Agosto de 2010, mediante la cual ABSUELVE al acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, titular de la cédula de identidad N V-11.448.591, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Segundo: Se declare la nulidad de la referida decisión, se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público, y se decrete como efecto de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada inicialmente por el Ministerio Público, y acordada por el Tribunal de Control que inicialmente conoce del presente asunto, a los fines de garantizar las resultas del proceso y restituir las garantías procesales infringidas…” (sic) (Cursiva de esta Corte).



II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificada inserto a los folios 15 al 26 de la presente incidencia recursiva de fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció lo siguiente: “ …: “Que en fecha 14 de febrero del 2010 a las 09:30 horas de la noche la victima se encontraba ANGELICA MARÍA LARA JIMÉNEZ en la residencia ubicada en la calle principal de la residencia SECTOR EL PEDREGAL casa sin numero de la población Caripe Estado Monagas Propiedad de la ciudadana GLEIDIBEL ZERPA, EN LA CUAL SE HABIA ACOSTADO en un cuarto por cuanto se sentía mal, en el momento que se levanta para ir al baño de la referida residencia es abordado por el ciudadano FREDDY MARIÑO quien se introdujo por la parte trasera de la referida vivienda convidándola a que la acompañara prometiéndole que la llevaría a buscar a su novio accediendo la victima a la ayuda por el imputado, una vez que van caminando al sitio donde presuntamente se encontraba el ex novio de la victima el imputado FREDDY MARIÑO Procedió a taparle la boca a la victima ANGELICA LARA, para que no gritara le decía que si gritaba le ir peor, procediendo a abusar sexualmente de ella, sin poder la victima ejercer resistencia alguna a las acciones del ciudadano imputado, ni prestar su consentimiento para tales actos por encontrarse bajo amenaza de muerte lo cual hace que los mismos sean aberrantes, constituyendo este aspecto una agravante para la calificación del delito”.. Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento ejusdem.CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS Una vez iniciado el Juicio Oral y Privado a solicitud del Ministerio Publico, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala: 1.- Declaración rendida por el ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, titular de la cédula de identidad N° 2.777.966, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley manifestó que a ella la llevaron a su casa y estaba un poco tomada, había tomado un poco, la recogió en su casa y la acostó en la cama para que pasara sus palos ahí, y yo la regañe por como llego, yo creo que el estaba planeando lo que iba a hacer con ella, luego quedo rondeando la casa, no se como pero el entro a la casa, pero la persona que va a declarar sabe mas de esto que yo; porque yo la deje acostada y me fui a acostar, la muchacha que viene a continuación dijo que ella lo vio a el en la cama con ella y que estaba allí y ella le pidió a el cuando trato de violarla, y quería como quitarle las ropas, y ella le dijo que saliera y el salio y se fue, y no se como volvió a entrar, al otro día me llamaron a mi a declarar, lo que tengo entendido es que ella recobro el conocimiento, seguro y pudo ser que el la llevo al monte, y ella se tapo por aquí (señalándose el pecho) con un camisón el señor la dejo desnuda en el monteral, la golpeo y abuso de ella, después yo lleve la denuncia al C. I. C.P.C. Al ser interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera? Diga usted, si los encontró en el hecho? CONTESTO: No, no puedo decir que los encontré en el hecho. A preguntas de la defensa de la siguiente manera. ¿Podría indicar al Tribunal a que hora llevaron a la ciudadana a su casa? CONTESTO: No tengo una hora exacta cuando la llevaron yo estaba dormido. Otra: Como sabe usted, las condiciones en las que se encontraba Angélica al momento de los hechos? CONTESTO: Ella había pasado sus palos y es tan así que ella reconoció a Efraín, quien fue que la llevo a ella a la casa, ese día cuando tenia los palos. Otra: Porque procedieron ellos a llevarla a su casa? CONTESTO: Ella cuando inicialmente la llevaron a la casa no podía caminar, luego ella había pasado sus palos, la muchacha que va a declarar es que sabe mas de eso. Porque usted, la regaño, como lo dice en su inicio? CONTESTO: Ella es la sobrina de mi esposa yo le dije que se moderara un poco. Posteriormente que acostaron a Angélica no Visualizo a Freddy? CONTESTO: No lo vi más, porque yo me acosté a dormir. OTRA: Como usted, se entera de los hechos? CONTESTO: Cuando yo me levanto por la mañana, le llame la atención a Angélica, y mi esposa que estaba cerca me dijo esa muchacha fue violada anoche, ahí yo cambie de actitud, porque yo estaba molesto.- 2.- Declaración rendida por la ciudadana GLEIDYBELL COROMOTO ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 22.704.802, en su condición de TESTIGO. Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso que ellos no se conocían ese día 19 de Febrero, nosotras fuimos al rió y nosotros fuimos a la casa del señor Carvajal, y ella tomo mucho, y yo fui momento a llevar a los niños.. El señor en un principio le estaba metiendo mano y yo le dije que respetase, en la noche lo encontré en la casa, ella estaba tomada, y le dije y no se quería ir, después de insistir el llego y se fue, y luego ella se había ido, y después de 9:00 a 10:00 horas de la noche, llego a la casa y me dijo que el la había violado, y después ella llego con la policía. A respuestas dadas en la Audiencia expuso que cuando ella la acuesta eran como las 5:30 horas de la tarde, a las 6:00 horas de la tarde, y ella salio para afuera y Freddy se fue, y siempre daba la vuelta y ella estaba durmiendo, posteriormente ella se levanto y fue a orinar y no necesito ayuda de nadie y de allí ella se fue por la parte de atrás, ella se fue aproximadamente a las 7:30 horas de la tarde y regreso a las 9:30 horas de la noche, y ella le dijo que el la había violado esa noche; ella salio por la puerta trasera que mira a la casa del señor Freddy del Valle Mariño. la Defensa Privada, solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted Cuanto tiempo pasó cuándo ud. Fue a llevar a los niños? Resp.- “Como 20 min.” ¿Diga usted estando allí la ciudadana Angélica compartió con alguien, realizó alguna actividad con alguien?. Resp: Si, ella compartió con todos, y bailo, ¿Diga usted con quien bailo?. Resp Bailo con el Señor Freddy. ¿Diga usted la ciudadana Angélica estaba sobria o ebria? Resp: Ebria. ¿Diga usted quien la acompañó a llevar a la Sra. Angélica? Res. Iván y el Sr. Freddy. ¡Diga usted quien es el señor Ivan?. Resp Fue su novio. ¿Diga usted perdió la Sra. Angélica el conocimiento alguna vez?. Resp No se, puede ser porque ella estaba tomada. ¿Diga usted cuando mando al Sr. Freddy que se fuera, el se fue? Resp. Si el se fue, ¿Diga usted si la Sra. Angélica necesito ayuda para ir a orinar? Resp. No, ¿Diga usted por donde salio la Sra. Angélica? Resp. Por la puerta de atrás, ¿Diga usted hacia donde da esa puerta trasera? Resp. Hacia la casa del Sr. Freddy. 3. Declaración rendida por el ciudadano IVAN JOSE PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.244.897, en su condición de TESTIGO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso: “Yo vine a decir la verdad, nosotros estábamos en carnavales, reunidos en casa del señor Freddy, y empezamos a tomar como a las 10:00 horas de la noche; como a las 12:00 horas de la tarde, llega Angélica con Gleidibel, y ella llega ahí con un pantaloncito bien corto. Y empezó a bailar con varios, y estaba con una manguera de agua y se la mete por delante y por detrás, y se me acerco y me dijo : “…me gusta el señor Freddy, me gusta ese hombre y hombre que me gusta hombre que me hago mió…”. Al ratico Gleidibel se fue a llevar a los niños que cargaban, y paso como de 3 a 4 horas fuera; y ella seguía Bailando y se cae varias veces y se hace unos raspones; allí Bailo con Freddy y con el marido de la señora Ana y la señora Ana estaba celosa y tuvo una discusión allí con su marido, porque Angélica se pego a bailar también con el esposo de Ana, ellos discuten y se van para su casa; y ella seguía con Freddy allí, y se dieron unos piquitos, yo sabia que ella estaba demostrando algo hacia él, y de allí Freddy me dijo que el me iba a acompañar a llevarla a su casa y la llevamos entre los dos; y allí cuado llegamos a la casa de ella el señor Efraín se molesta con Olga y le dice otra vez esa mujer allí tomada. Gleidimar y Angélica son amiguitas, ellas se tapan unas con otras; y eso que le esta pasando a Freddy me pudo pasar a mi, después que nosotros terminamos la relación, ella fue a mi casa un poco tomada y con una ropa que se le veían sus partes, y me dijo sino me das plata te voy a denunciar en la LOPNA, porque ella tiene unos hijos y me quiso hacer responsable de ellos; y yo tuve que conseguir la plata prestada con mi hermana y le 150 bolívares, y después contaba la plata y se reía de mi; el pueblo sabe como es ella, todo el pueblo de Caripe la Conoce como es ella, le encantan las Fiestas, y tomar mucho. A respuestas dadas manifestó que el tiene 24 años viviendo en Caripe, tuvo 8 meses de relación con ella en el año 2009, yo la conozco mas a ella que al señor Freddy nos tratamos de hola y hola, Ella se cayo varias veces al piso y en la carretera y eso allí es pura piedra, y se cayo varias veces al piso y de costado y se raspo, y se rompió por los brazos, ella me dijo que la acompañara a la casa a llevarla y la lleve conjuntamente con Freddy y ella ya cuando llego estaba tomada porque ella estaba tomando en el rió, ella estaba consciente de los actos que hacia. Cuando ella va con Freddy llega a la casa entro a la residencia y yo me quede afuera porque me di cuenta que ellos tenían algo, y entra a la casa, Freddy y Gleidy, ella estaba demostrando algo con el porque en la vía vi que se dieron un piquito. Al ser preguntado por las partes: Pudo haber visualizado la señora Gleidibel cuando Freddy y Angélica se daban besos? CONTESTO: No ella había salido, y ellos se dieron un beso cuando ella no estaba allí, al poco rato es que ella llega. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta dada: ¿Diga usted si la ciudadana Angélica estaba tomada, como es que ella le pidió que la llevara? Resp. Porque ella estaba tomada, pero estaba consciente de lo que estaba haciendo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas:¿Diga usted cuanto tiempo paso cuando la ciudadana Gleidybel fue a llevar a los niños? Resp. Como 4 horas, ¿Diga usted la ciudadana Angélica llego sobria o ebria? Resp. Llego tomada, ¿Diga usted si la ciudadana Angélica se lastimo cuando se cayó? Resp. Si, incluso estaba sangrando por las raspaduras que se hizo, ¿Diga usted donde en que partes del cuerpo se lastimo la ciudadana Angélica? Resp. Por los brazos y las piernas, ¿Diga usted porque dice que llego a pensar que la ciudadana Angélica tenia algo con el Señor Freddy? Resp. Porque ellos se dieron besitos, ¿Diga usted si mientras trasladaban a la Sra. Angélica alguien más pudo observar, si la ciudadana y el señor Freddy, se dieron un beso? Resp. Si la señora Ana, ¿Diga usted, señor Iván considera, que para ese día que todos compartieron, día de Carnaval, la ciudadana Angélica y el señor Freddy tenían algo, si o no? Resp. Si. 4. Declaración rendida por el ciudadano CARLOS LEOPARDI WEKY, titular de la cédula de identidad N°. 4.023.461, en su condición de EXPERTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que suscribió un Informe Médico, realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA, de 30 años de edad, practicado el 16 de Febrero de 2010, en donde del mismo se denota que la paciente refiere haber recibido golpes en el cuerpo y abusada sexualmente, del examen corporal: Se observo que presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas. Ginecológico: Propio de mujer multípara. Ano recto: Desgarro reciente menor de tres días, bordes aun frescos localizado a las 12:00 en sentido horario. 1. Trauma Politraumatismo contuso leve. 2 Desgarro anal reciente. Al ser interrogado manifestó que cuando hablo de desgarro resiente, toda lesión que establece una solución de continuidad, que una vez que se produce la lesión, sigue una etapa de curación de 3 a 4 días, al cuarto día presenta una etapa de glóbulos blandos, estaba la persona en etapa de cicatrización por eso se cataloga la lesión como resiente. La paciente no presentaba contusiones, solo excoriaciones en hombro izquierdo, codo izquierdo y ambas rodillas, el tipo de excoriación es una lesión leve superficial; en cuanto a la lesión ano rectal puede ser producida por haber sido estitica, también pudo haber sido producida por si misma, se observo que esta lesión fue hacia arriba no hacia abajo, de la evaluación en este tipo de lesión no la presento en la parte interna del ano, la lesión no es causada hacia arriba, no se encontro secreción biológica. En el área Vaginal no se llego a evidenciar ningún tipo de traumatismo genital, no hubo ningún tipo de lesión vaginal, no se llego a recolectar ningún tipo de semen ni nada, ¡a los 3 días que se puede recolectar allí!. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS. Acto seguido se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted el golpe de una persona puede producir una excoriación? Contestó.- “Dependiendo de la forma como se lance el golpe por ejemplo en forma que rasgue con las uñas produce excoriación o una lesión contusa que produce hematoma con un objeto contuso o un golpe de frente.” ¿Diga usted si los golpes y excoriaciones de la victima pudieron ser producidos producto de una caída? Pregunta que objeto la fiscal del Ministerio Público la cual la Juez declaró con lugar, ¿Diga usted en cuanto al examen ano rectal como pudo ser producida la lesión? Contestó “Esa persona puede ser estitica o por esa razón o por su victima, si es resiente quedan rasgos”. ¿Diga usted en la evaluación vaginal que usted le realizó a la presunta victima se dejó algún tipo de lesión vaginal, si o no? Contestó: “NO”. ¿Diga usted Se recolecto algún tipo de semen? Contestó: “a los tres días que se puede recolectar allí. 5. Declaración rendida por el ciudadano DAVID OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.996.510, agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de TESTIGO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso:” El 16-02-2010, llego esa persona de apellido Lara manifestando que supuestamente un señor que llaman Freddy abuso sexualmente de ella, salimos y ubicamos al señor y el estaba en su casa, y el dijo que si se podía cambiar de ropa le dijimos que si, y la denunciante no consigno ninguna prenda de vestir. En cuanto al lugar no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS, quien así lo hizo, Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted si se resistió al arresto la persona detenida? Contestó: “No”, ¿Diga usted si recabaron alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio del hecho? Contestó: “No. 6. Declaración rendida por el ciudadano KEIVI ALEXANDER TENIAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.408.567, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de EXPERTO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, reconociendo su actuación en la practica de la Inspección Ocular Nro. 063, de fecha 16-02-2010, Practicada en el Barrio El Pedregal, Municipio Caripe, Estado Monagas; donde manifestó que el lugar a Inspección se trataba de un sitio de suceso abierto correspondiente a un área de terreno provista de amplia Vegetación, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Igualmente el día de los hechos también fui a la captura del ciudadano y el estaba en su casa jugando, le impusimos del motivo de la presencia y que estaba solicitado y procedimos a la aprehensión, y el estaba como en estado de pánico por la situación. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS, quien así lo hizo. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted Si en la inspección encontraron alguna evidencia de interés Criminalistico? Contestó:. No, ¿Diga usted como era el suelo? Contestó:“Abundante vegetación”, ¿Diga usted si el detenido presto colaboración para trasladarse al Comando de Policía? Contestó: “Si”, ¿Diga usted Diga usted Si encontraron alguna evidencia de interés Criminalistico en el sitio donde fue aprehendido? CONTESTO: No. 7. Declaración rendida por el ciudadano encontrándose presente el ciudadano: FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.467, quien expuso: “Angélica llego allí bailando así, es decir se le encimaba a los hombres y decía donde están los hombres solteros de aquí, legaron como a las 12:00 hasta las 2:00, y como llegaron con unos niñitos, Gleidibel fue a llevarlos; cuando ella llegan al lugar ella tenia unos pantaloncitos cortiquitos y un escote, llego tomada y ya venia medio ebria; esa ciudadana como Gleidibel es vecina, ella bailo conmigo y con el señor presente , y estaba bailando de una manera y de la pea lo que hizo fue caerse, y ella se metió a la casa de él, sin permiso, ella paso para adentro abusivamente como si la casa fuera de ella, ella estaba bailando con Freddy muy pegado y ellos se besaban cerca de la boca, ella llego caerse y se raspo por las rodillas y los brazos y estaba botando sangre y me imagino que todos los que estaban ahí se dieron cuenta de eso, llego un momento que ella no podía caminar de la pea que tenia. Al ser preguntado: ¿Como era el piso en donde estaban compartiendo? Contesto: Hay bastante piedra, pegadas y sueltas. ¿Cómo a que hora se retira usted? CONTESTO: Como a las 4:30 de la tarde, después del problema que tuve con mi mujer, ella se molesto porque yo baile con ella y ella me apretaba mucho y se me encimaba, ella se quedo allí y estaba ebria. Esta persona llego caerse? CONTESTO: Si cuando se caía la ayudábamos a levantarse las mujeres y los que estábamos ahí. Seguidamente la defensa, solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) ¿Recuerda usted, en que lugar fue? Contestó: en frente de la casa de él. 2) Diga usted, si la ciudadana que acompañaba a la ciudadana Gleidibel entro a la casa con o sin su autorización; Contestó: No, llegó como si esa casa fuera de ella. 3) Empatizó esa mujer con alguien presente en la fiesta: Contesto: sería con él por que ellos se estaba besando por la boca. 4) Logro usted, visualizar en que sitio la ciudadana besaba al ciudadano Mariño. Contestó: Cerca de la boca, es todo”. Cesaron las preguntas. 8. Declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL PRESILLA titular de la cédula de identidad N° V-17.243.505, en su condición de TESTIGO, quién expone: “Ese día nosotros empezamos a tomar ron a partir de las 10:00 horas de la mañana, como a las 12:00 de la tarde llego ella con la otra señora, que que le dice Gleidibel, y Gleidibel se fue a llevar a los niños y la señora empezó a bailar con nosotros y luego agarraba la manguera y se la colocaba por todos lados por sus partes intimas, y agarraba la botella de ron y se pegaba, y bailaba y bailaba y se cayo, se cayo varias veces, y raspo por aquí y por allá, (señalándose las rodillas y brazos) e incluso le salio un poquito de sangre, y empezó a bailar con el señor e incluso le secretaba en el oído, como a las 5:00 la amiga la vino a buscar, ella señalo al señor para que la fuera a acompañar a su casa, el señor la fue a acompañar y se llego al rato, e incluso a ella le gusta meter en problemas a los hombres; ella un día me mando un mensaje a mi y me decía que estaba bañándose , y me decía que si yo era un hombre bueno y trabajador. Ella ese día domingo cuando llego llevaba unos pantaloncitos cortiquitos y una camisita descotada y estaba tomada y una de ellas se retiro del lugar que yo la conozco como Gleidys, y ella fue a levar a sus niños a su casa, porque la señora empezó a hacer cosas vulgares. Al ser preguntado cuando se retira la señora Gleidis del lugar? CONTESTO: Ella se fue al ratico que ellos llegaron, ¿ cuanto tiempo paso de cuando ella llego y se fue Gleidibel? CONTESTO: Gleidibel se fue al ratico y llego como a las 5:00 de la tarde. . Seguidamente la defensa, solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) Usted, visualizo cuantas veces se cayó la ciudadana angélica: Contesto: varias veces. 2) Usted, legó a verificar si la ciudadana se lesionó: Contesto: Si. 3) ¿Podría decir como es el suelo de ese lugar; Contesto: es de tierra. 4) Recuerda usted, si la ciudadana llegó a darle besos a alguien en ese lugar. Contesto: Si al señor. 5) Usted, llegó a visualizar en que parte del cuerpo le dio besos al señor: Contesto: por aquí, (señalo la cara cerca de la boca). 6) Los funcionarios llegaron a conseguir algo ilícito en ese lugar. Contesto: NO. 7) Llegó usted, a notar si el ciudadano tenia algo con la ciudadana angélica: Contesto: Sería de novios. 9. Declaración rendida por la ciudadana ANA BEATRIZ LONGARD, Titular de la cédula de identidad N°. 15.576.830, en su condición de testigo promovida por la Defensa. Quien fue debidamente juramentada, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y las generales de ley, procediendo a exponer: “… Eso fue el día domingo que estábamos dos familias, la familia mía y la Freddy, estábamos haciendo comida y compartiendo tomándonos unas cervecitas, y después los muchachos compraron una botella de ron, y a las doce del día llega la señora, con Gleidibel, y ella llego con una vestimenta que tenia un escote de mala reputación, un short que parecía un caquetero, y comienza a menearse, y agarro la botella de ron y se la empino abusivamente y empieza a meneársele a todos los hombres y yo cuando la vi con eso estaba muy brava, no es posible que esa señora que llegue así a nuestra reunión y comience a hacer eso, daba pena, y eso yo le dije a mi esposo esa muchacha esta portándose abusivamente y no estaba ni invitada y mi esposo me dijo quédate tranquila; la muchacha perseguía al señor Freddy y se metía a su casa abusivamente, casi se mete al cuarto, yo agarre y le dije y yo agarre y le dije hazme el favor y salte de esta casa, y en eso que salía de la casa del señor Freddy, ella se cayo y se cayo de espalda e hizo un gran ruido yo me asuste y dije pobrecita y se golpeo duro, yo trate de ayudarla y ella no se dejaba y caminaba toda ebria, y se cayo en varias ocasiones y tratábamos de levantarla se raspo y no nos hizo caso pasaba el tiempo y la muchacha ahí toda atrevida y al rato vino la señora Gleidibel y se llevo a los niños de la pena que tenia los retiro y Gleidibel la trataba de ayudar y la muchacha no se dejaba, Gleidibel se fue a llevar a los niños y cuando volvió, vino a buscarla y le decía vamonos vamonos y ella le decía yo me siento bien, déjame tranquila, y decía donde están los hombres solteros de aquí y yo le decía estos hombres están casados y solo estaba soltero un hombre que llaman come gente, cuando Gleidibel vino que se la quería llevar y le dijo vamonos y no se quería ir, y agarraba al señor Freddy y lo agarraba de forma sexual y decía nosotros estamos bailando y le ponía el rabo a los varones en sus partes, y yo tuve una discusión con mi esposo, y ella seguía y seguía y agarraba la manguera y se la metía por sus partes intimas y estaban mis niños y me daba pena, y ella perseguía al señor Freddy si se metía a su casa ella lo perseguía, y yo si discutí con ella y le decía, porque eso debe dar pena como mujer, sinceramente yo estaba demasiado brava, y ella no hacia caso y en eso de las 5:00 de la tarde yo agarre y le dije a mi esposo vamonos el me hizo caso y nos fuimos de allí a esa. Pero como dije yo visualice todo lo que estaba pasando cuando entre a su casa yo la ví y visualice un pequeño piquito que le dio al Freddy, y ella estaba muy atrevida con el señor Freddy, eso fue un Domingo de Carnaval empezamos a las nueve y la muchacha empieza a las 12:00 del día. Seguidamente la Defensa Privada quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta, ¿ Recuerda usted si la señora Gleidiber llego a visualizar cuando la otra señora llego caerse en algún momento, Resp.- “no cuando la señora se cae Gleidiber no estaba?, otra: ¿ recuerda usted cuantas veces se callo esa señora?, Resp.- “se callo varias veces por que estaba muy tomada”, otra: ¿ podría describir el sitio donde ella se caía?, Resp.- “ eso tiene piedras bruscas y tierra”, otra: ¿ usted menciona que ella realizo una actividad en ese sitio, describa que actividad realizo?, Resp.- “ delante de los niños, bailaba tomaba, se metía la manguera por sus partes intimas, era muy vulgar”.Incorporación de las pruebas documentales: Informe Médico Legales, s-n, de fecha 16-02-2010, practicado por el medico Forense CARLOS LEOPARDY WEKI, realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA, de 30 años de edad, practicado el 16 de Febrero de 2010, en donde del mismo se denota que la paciente refiere haber recibido golpes en el cuerpo y abusada sexualmente, del examen corporal: Se observo que presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas. Ginecológico: Propio de mujer multípara. Ano recto: Desgarro reciente menor de tres días, bordes aun frescos localizado a las 12:00 en sentido horario. 1. Trauma Politraumatismo contuso leve. 2 Desgarro anal reciente. Sin lesiones aparentes que concluir al examen corporal. En donde dejan constancia de las características de las lesiones que presento la victima, y en sala de Audiencias el experto es claro es señalar que las lesiones del ano eran de afuera hacia dentro y puede ser producida por haber sido estitica, también pudo haber sido producida por si misma, se observo que esta lesión fue hacia arriba no hacia abajo, de la evaluación en este tipo de lesión no la presento en la parte interna del ano, la lesión no es causada hacia arriba, no se encontró secreción biológica. En el área Vaginal no se llego a evidenciar ningún tipo de traumatismo genital, no hubo ningún tipo de lesión vaginal. De la anterior experticia aclarada en sala por el experto se desnaturaliza la precalificación dada a los hechos en cuanto a la presunta comisión del delito de violencia sexual, por lo que no puede ser valorada en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo. Inspección Técnica Nro. 063, de fecha 16-02-2010, practicada al sitio del suceso BARRIO EL PEDREGAL MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, suscrita por los Expertos Keivis Tenias y David Oropeza. La anterior Inspección es valorada por este Tribunal, en virtud de haber sido ratificada por los funcionarios actuantes, mas de la misma no se evidencias elementos de interés criminalistico en contra del acusado. Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE VOCES, practicado a un Teléfono marca Kiocera, modelo “K400”, Nro. De SNcard 8958060001226209334, contentivo de dos grabaciones magnetofonicas. PERITACIÓN: … se procedió a verificar las grabaciones del teléfono en estudio, a fin de dejar constancia de su contenido, evidenciándose que la misma corresponde a conversación sostenida entre dos personas adultas de ambos sexos. Presentando distorsión, poco audio y exceso de brillo. CONCLUSIONES: 1.- Grabación de voz, identificada como GRABAR 2010, 02-14-20-30-52, con una duración de 05 min.46 seg, de fecha 14-02-2010, a las 20:30 hrs. Conversación sostenida entre dos personas adultas, una de ellas del sexo femenino, donde la voz femenina le dice al masculino que le gusta mucho, que ese sentimiento es desde hace tiempo, el le pregunta si le practicara el sexo oral, a lo que ella responde que si que se baje los pantalones, el le dice que tiene que hacer todo lo que el quiera, a lo que contesta que si que hará todo lo que pida. Se deja constancia que la voz masculina se escucha distorsionada. 2. Grabación de voz identificada como GRABAR 2010- de fecha 14 de Febrero a las 20:29 horas… “. 1. Si bien dicha experticia no fue ratificada por la experto que la suscribe, tal experticia es valorada como prueba documental autónoma en virtud de haberse agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se toma en consideración la opinión esbozada al respecto por nuestro máximo Tribunal de Justicia: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, sala de casación penal. Expediente Nro. 2007-0292.Con Ponencia del Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Igualmente se incorpora al Juicio conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la reproducción de la grabación a la que hace referencia la anterior experticia, se le valora como prueba indiciaria adminiculada a los demás elementos probatorios en virtud de haber sido incorporada al juicio de manera legal. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los anteriores elementos descritos en el capítulo anterior, fueron todos los que se incorporaron al Juicio Oral y Privado; ahora bien, la Fiscalía 15° del Ministerio Público requirió una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, y AMENAZA, mientras que el defensor privado requiere una SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haberse demostrado los aludidos delitos. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de ABUSO SEXUAL Y AMENAZA, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia de los hechos, en este caso la realización del acto sexual con la victima ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ sin su consentimiento y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por el acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, y en cuanto al delito de AMENAZA, se debió demostrar cuales fueron las amenazas de las que fue victima; estos elementos anteriores eran indefectibles definir en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así las cosas no se obtuvo la declaración de la testigo víctima ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ, por cuanto no fue promovida para rendir su testimonio, y no se acreditó ninguna de las circunstancias que expuso el Ministerio Público en el inicio del debate, ya que de los diversos medios probatorios, entre estos las declaraciones de los testigos GLEIDIBEL COROMOTO ZERPA, EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, promovidos por el Ministerio Publico, ni de la declaración de los testigos de la defensa ciudadanos ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA, ninguno de estos acreditan el cuerpo del delito de los ilícitos que dieron inicio al presente juicio, solo refieren circunstancias anteriores de la actitud de la victima, antes de acontecer los hechos, de su actitud hacia el acusado. De los testimonios de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA, todos son contestes es en señalar la actitud de la victima que inclusive le daba besos al acusado cuando bailaba con el; del interés de esta por el mismo, y ellos refieren “daba la impresión que ellos tenían algo”, que esta se encontraba en estado de ebriedad que bailaba con actitudes vulgares, y que se cayo en varias oportunidades causándose raspaduras en los brazos rodillas y que inclusive se cayo de espalda que el piso era de tierra con piedra y que esta se raspo, que la situación era tan evidente que inclusive ella le hace señas a Freddy que la lleve a su casa, y el la lleva con Iván, y con Gleidibel, y en todo caso de la declaración de la Testigo Gleidibel que manifiesta que vio a Freddy al momento en que estaba profiriendo actos de tocamiento a la victima en el cuarto; esta igualmente es clara en señalar que ella le pidió que se fuera de la casa y este se fue y Angélica quedo dormida y luego es que se para y se va por la puerta de atrás que da a la casa de Freddy, de todos los testigos que declararon fueron contestes en señalar que Gleidiber se había retirado de la reunión y regreso como a las cinco y no vio cuando la victima mostraba interés hacia el acusado e inclusive le daba besitos. Y por otro lado Gleidiber fue clara en señalar “fue a orinar y no necesito ayuda de nadie y de allí ella se fue por la parte de atrás, ella se fue aproximadamente a las 7:30 horas de la tarde y regreso a las 9:30 horas de la noche…” ratificado lo anterior por el testimonio del ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, quien dijo que ella ya había pasado sus palos; evidentemente la ciudadana victima salio por su propia voluntad a las 7:30 a 9:30 horas de la noche tal como lo dijo la testigo GLEIDIBEL, y se sucede el acto sexual consentido debido a las situaciones previas que había sostenido con el acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, donde había pasado el día y sostenido actos libidinosos tal como lo exponen los testigos EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA. Adminiculado al resultado del Examen Medico Legal donde el Experto Forense CARLOS LEOPARDY WEKI, una vez realizado el examen a la ciudadana ANGELICA MARIA LARA, de 30 años de edad, del examen corporal: Se observo que presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas. Ginecológico: Propio de mujer multípara. Ano recto: Desgarro reciente menor de tres días, bordes aun frescos localizado a las 12:00 en sentido horario. 1. Trauma Politraumatismo contuso leve. 2 Desgarro anal reciente. Sin lesiones aparentes que concluir al examen corporal. En donde deja constancia de las características de las lesiones que presento la victima, y en sala de Audiencias el experto es claro es señalar que las lesiones del ano eran de afuera hacia dentro y puede ser producida por haber sido estitica, también pudo haber sido producida por si misma, se observo que esta lesión fue hacia arriba no hacia abajo, de la evaluación en este tipo de lesión no la presento en la parte interna del ano, la lesión no es causada hacia arriba, no se encontró secreción biológica. En el área Vaginal no se llego a evidenciar ningún tipo de traumatismo genital, no hubo ningún tipo de lesión vaginal. El anterior elemento probatorio Crea así una duda en esta Juzgadora en cuanto a si ese hecho que no pudo ser demostrado a través de la medicina; y aún cuando pudiera no ser determinante, pasamos entonces a observar que no se cuenta con la declaración de la victima en virtud de que su dicho no fue incorporado en el escrito acusatorio en lapso legal. Por lo que de la exposición del experto se desnaturaliza la precalificación dada a los hechos en cuanto a la presunta comisión del delito de violencia sexual, demostrándose por la declaración de los anteriores testigos así como del examen medico que la victima presentaba excoriaciones de piel en el hombro izquierdo y el miembro superior derecho sobre el área del codo, así como ambas rodillas lesiones, mas sin embargo de la declaración de los testigos EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, E IVAN JOSE PRESCILLA, ANA BEATRIZ LONGAR, FERNANDO RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL PRESILLA, son contestes en señalar de como esta por su estado de ebriedad ese día se cae varias veces y se hace las raspaduras que presento en su humanidad. Por otro lado este Tribunal valora como indicio adminiculada a los demás medios probatorios, la grabación de voces oída en la Audiencia tomando en consideración que es de la misma fecha y horas en la que suceden los presuntos hechos de donde se denota: “…CONCLUSIONES: 1.- Grabación de voz, identificada como GRABAR 2010, 02-14-20-30-52, con una duración de 05 min.46 seg, de fecha 14-02-2010, a las 20:30 hrs. Conversación sostenida entre dos personas adultas, una de ellas del sexo femenino, donde la voz femenina le dice al masculino que le gusta mucho, que ese sentimiento es desde hace tiempo, el le pregunta si le practicara el sexo oral, a lo que ella responde que si que se baje los pantalones, el le dice que tiene que hacer todo lo que el quiera, a lo que contesta que si que hará todo lo que pida. Se deja constancia que la voz masculina se escucha distorsionada. 2. Grabación de voz identificada como GRABAR 2010- de fecha 14 de Febrero a las 20:29 horas… “. Esta prueba motivado a haber sido promovida conforme a la Ley, adminiculada a los demás elementos probatorios antes señalados, demuestran que evidentemente los hechos por los cuales se iniciaron las investigaciones, precalificados en las acciones penales de Violencia Sexual y Amenazas no sucedieron, lo que se evidencia es un acto sexual natural y consentido. Por otro lado del dicho de los funcionarios KEIVIS TENIAS Y DAVID OROPEZA, los mismos no pueden ser valorados en contra del acusado, en virtud que se ciñen a la aprehensión del mismo, y por otro lado manifiestan que no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. No debatiéndose por otro lado de ninguno de los medios probatorios ningún tipo de circunstancia sobre las presuntas amenazas, por lo que tampoco se demostró esta acción delictual. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene ciertas características que hacen verificable el mismo, y ello en razón de que el autor tiene contacto directo con la víctima, lo que permite que en el lugar de los hechos subsistan elementos probatorios que demuestren su identidad, a saber, entre otras pruebas comunes en estas escenas, por simple experiencia de casos similares, deberían permanecer tanto en el lugar de los hechos como en la vestimenta del sujeto activo y pasivo, secreciones vaginales, restos de semen, restos de sustancia hemática, folículos pilosos, a los fines de realizar un análisis científico comparativo, lo cual no sucedió en la presente causa, para poder corroborar, sin lugar a dudas la identidad del sujeto agresor, lo cual constituiría un elemento de convicción fundamental. Y en el caso de en el caso en concreto, aparte de los ya establecidos, debió encontrarse en la investigación la ropa rasgada o rota que ésta usaba, lo cual tampoco sucedió.- Así, el Juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia. Infiriendo el Tribunal Unipersonal de los anteriores elementos de pruebas, que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer ni el cuerpo del delito ni la participación del acusado en los delitos de Violencia Sexual ni Amenaza, por lo que no se demostró su participación en los delitos atribuidos, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal,pág.111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, con la Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, por ello la Sentencia que se dicte con relación a el ciudadano FREDDY DEL VALLE MARIÑO debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI DECLARA.CAPITULO IV D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE al ciudadano FREDY DEL VALLE MARIÑO, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Mariño (V) y de Francisco Morocoima (V), de profesión u oficio agricultor y constructor, natural de Caripe el Guácharo, Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.448.591, domiciliado en Caripe del Guácharo, Sector EL Pedregal, casa S/N, Calle Principal, y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, sin restricción alguna.- Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano. El fundamento de la presente sentencia se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en seis (6) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente cerradas, conforme a las previsiones del artículo 106 Ejusdem. Y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010, siendo las 10:23 horas de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-…”(SIC)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 del mes de Septiembre del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y las victimas, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.

“…En el día de hoy, martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidenta) Ana Del Carmen Natera (Ponente), y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Martha Elena Álvarez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del fallo dictado en fecha 06-08-2010 y publicado el día 13 Agosto del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-001244, por la Abg. Mirla Abanero, actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARIÑO de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMANEZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ABG. LISBETH ROJAS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, no compareciendo la víctima, ciudadana ANGELICA MARÍA LARA JIMÉNEZ, el Acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, ni su defensor de confianza, ABG. LUÍS REQUENA, a pesar de estar todos debidamente notificados. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Recurrente, ABG. LISBETH ROJAS, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expone, entre otros argumentos: “…Esta representación fiscal ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 18/08/2010, de conformidad con lo pautado los artículos 451, y 452 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia solicito en primero lugar, sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS. Por último, se declare la nulidad de la referida decisión, se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público, y se decrete como efecto de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada inicialmente por el Ministerio Público, y acordada por el Tribunal de Control que inicialmente conoce del presente asunto, a los fines de garantizar las resultas del proceso y restituir las garantías procesales infringidas... Es todo”. En este acto se hace presente en esta Sala el Abg. Luís Requena, a quien se le cede la palabra, y expone, entre otros argumentos: “…Que las actas sean analizadas de manera precisa, yo solicité que se practicara el vaciado de voz, el Ministerio Público me dio un oficio, y no me lo quisieron aceptar, todas las resultas constan en las actas, la señora en la audiencia preliminar reconoció que era su voz. Ella tenía el derecho de hablar pero no fue promovida como testigo, un testigo manifestó que él fue novio de la señora que le quiso hacer daño a él, la prueba no fue ilícita, fue promovida en fase investigativa. El Ministerio Público me mandó a llamar y yo le di una copia, a fin de que verificara dicho informe, el medio era lícito, fueron evacuados en la sala, hubo un médico forense que dijo en sala que no era posible que la señora fuera victima de actos lascivos, no lo dijo Luís Requena, lo dijeron los testigos que fueron traídos a sala, muchas personas dijeron que ella varias veces se había caído y tenía golpes en las rodillas, codos. El día de las conclusiones la Fiscal no vino, quien vino fue la Auxiliar, la Dra. Brigida, escuchen la grabación y los alegatos de la Vindicta Pública, el medio de prueba lo ratifico. Se demostró en sala que ese muchacho no era culpable… Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Defensa uso de tal derecho. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

1.- Señala la Vindicta Pública, como fundamento de su recurso de apelación, de conformidad con lo pautado los artículos 451, y 452 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente la solicitud formulada, toda vez que de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa se colige que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del acusado por cuanto el a quo le otorgó; que Tribunal de Control a los fines de dar inicio al debate oral y público, inicia el mismo sin la presencia de la ciudadana víctima, argumentando la ciudadana Juez que la ciudadana víctima no había sido promovida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que por tanto no requería su presencia a los fines de iniciar el debate oral y público, advirtiendo en esa oportunidad legal el Ministerio Público que debía verificarse si constaba en autos las resultas respectivas de las correspondientes boletas de notificación a la ciudadana victima ( esto puede evidenciarse al folio 01 de las actas de debate correspondiente a la sesión de fecha 09-07-2010), y todo lo cual fue desechado por la jurisdicente, dando así inicio al correspondiente debate; de igual manera pasa a advertir la Representación Fiscal a la ciudadana Juez sobre el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual constituye una obligación para el Juez que preside el acto comunicar a la ciudadana victima sobre la posibilidad de realizar el precitado juicio con las actas del tribunal parcial o totalmente cerradas, y que siendo así mal podría esta Representación Fiscal aun cuando representa en todo estado y grado del proceso los derechos de la misma, usurpar tal consideración. la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 01, 13, 16, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
2.- Que la decisión se encuentra fundada en prueba obtenida ilegalmente le otorga pleno valor probatorio como prueba documental conforme a las decisiones N° 352 de fecha 10-06-2005 y 490 de fecha 06-08-2007 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello, e indistintamente del fundamento legal conforme al cual se determina su admisión, se pregunta el Ministerio Público como determina la ciudadana juez a fin de otorgarle el valor antes aludido, que las voces que reposan en esa grabación se corresponden efectivamente con la de la ciudadana y el imputado, siendo que no se practica una Experticia de Reconocimiento de Voces, sino que simplemente se limitan vaciar una información contenida en un teléfono, y que inclusive dicha información fuera manipulada por el ciudadano Defensor Privado quien vacía la información antes referida en un dispositivo tipo CD que fuera aportado en la audiencia preliminar a los fines requeridos, cabría preguntarse con fundamento a que criterio la ciudadana Juez admite como prueba documental el referido instrumento, siendo que el Ministerio Público que es el titular de la acción penal, no lo ofrece como medio de prueba de naturaleza documental, y el Abogado Defensor solo se limita a realizar un escrito de descargos a la acusación presentada por el Ministerio Público que con fundamento a la trascripción antes aludida, preguntándose la Vindicta Pública ¿En que parte de la misma el experto deja constancia de que las voces cuyo vaciado se realiza se corresponden con las voces de las personas que figuran en la presente causa como victima e imputad?, ¿Como considera la ciudadana Juez como un indicio una grabación que constituye un medio de prueba que pudo haber sido en efecto lo fue, manipulado por el ciudadano Representante de la Defensa?, y situación que debe advertir esta Representación Fiscal sin que ello implique una violación de Principio de buena fe que establece la norma adjetiva penal para el cumplimiento de nuestras funciones…Es contundente el error in procedendo, lo que vicia la sentencia y es por ello que se hace la denuncia… De los errores de juicio, Artículo 109, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Del quebrantamiento u comisión de formas substaciales de los actos que causen indefensión.
3.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las victimas de los hechos punibles en ella descritos tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas, y la protección y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento en ella previstos anteriores razonamientos encuentran su fundamento en el hecho de que, con tal decisión se coloca a la ciudadana victima de tales hechos en un total y absoluto estado al no ser oída por el órgano jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, y mas aun, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal el hecho de que en las actas de debate oral no se deja constancia de que para las fechas 15-07-2010 y 21-07-2010 la ciudadana victima estuvo presente en el debate oral en las respectivas salas de juicio, fue interrogada por la ciudadana Juez sobre las previsiones del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal situación no se evidencia en las actas de debate correspondientes estas fechas, y su comparecencia puede ser verificada a través del Libro de Acceso de Victimas y Testigos que es llevado por ante ese Circuito Judicial Penal, comparecencia que se materializa no porque la ciudadana victima haya sido citada por parte del órgano jurisdiccional efectivamente sino porque esta Representación Fiscal realiza las actividades pertinentes a fin de materializar su asistencia al referido acto, lo cual se coteja con lo transcrito up supra…Considerando quien aquí suscribe que tal situación se traduce en una violación o inobservancia por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que sin duda debe ser analizada por esa superior instancia a fin de ejercer los correctivos necesarios a los jueces de primera instancia que ejercen funciones en ese Circuito Judicial Penal, y que con fundamento a las normas de carácter Constitucional y Legal temen el deber de impartir justicia.

Petitorio: Se declare la nulidad de la referida decisión, se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el debate oral y público, y se decrete como efecto de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada inicialmente por el Ministerio Público, y acordada por el Tribunal de Control que inicialmente conoce del presente asunto, a los fines de garantizar las resultas del proceso


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la Vindicta Pública en el en el primer punto del recurso, entre otras cosas que en el juicio efectuado en donde la víctima es la ciudadana ANGELICA MARÍA LARA JIMENEZ, se violentaron principios constitucionales tales como el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial Efectiva establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 01, 13, 16, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al haberse iniciado el Tribunal de Juicio el debate oral y público, el mismo comenzó sin la presencia de la ciudadana víctima, argumentando la ciudadana Juez que la víctima no había sido promovida como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que por tanto no requería su presencia a los fines de iniciar el debate oral y público, advirtiendo en esa oportunidad legal el Ministerio Público que debía verificarse si constaba en autos las resultas respectivas de las correspondientes boletas de notificación a la victima ( esto puede evidenciarse al folio 01 de las actas de debate correspondiente a la sesión de fecha 09-07-2010), y todo lo cual fue desechado por la jurisdicente, dando así inicio al correspondiente debate; de igual manera pasa a advertir la Representación Fiscal a la ciudadana Juez sobre el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual constituye una obligación para el Juez que preside el acto, comunicar a la victima sobre la posibilidad de realizar el precitado juicio con las puertas del Tribunal parcial o totalmente cerradas, y que siendo así, mal podría esta Representación Fiscal aun cuando representa en todo estado y grado del proceso los derechos de la misma, usurpar tal consideración. Ante tal planteamiento, esta Alzada Colegiada procedió a revisar el desarrollo del Juicio oral y público celebrado en el asunto NP01-P-2009-001244, ante el Tribunal de Juicio, la cual riela a los folios 15 al 107 del expediente en estudio, observándose del acta de debate levantada al efecto, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes 09 de Julio de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de manera Unipersonal donde actúa como Jueza Presidenta la ciudadana ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA PROSPERI por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001244, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. LISBETH ROJAS, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado: FREDY DEL VALLE MARIÑO, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Carmen Mariño (V) y de Francisco Morocoima (V), de profesión u oficio agricultor y constructor, natural de Caripe el Guácharo, Estado Monagas, nacido en fecha 08/09/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.448.591, domiciliado en Caripe del Guácharo, Sector EL Pedregal, casa S/N, Calle Principal, asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ. La Juez Presidente, solicita a la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA PROSPERI verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Jueza Declara abierto el Debate e informo a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debía estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS, para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió relatar los hechos, identificando a la víctima, asimismo la ciudadana Fiscal, solicitó información sobre la resulta de la notificación de la misma sobre la realización de este acto. Por cuanto la secretaria de sala ABG. ANDREINA PROSPERI, procedió a verificar si este tribunal tiene resulta de boleta de citación de la víctima ciudadana ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ, informando que no consta resulta de la misma. Acto seguido la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, realizar el debate a puertas cerradas de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia. Seguidamente la Jueza acuerda la celebración del presente debate a puertas cerradas, y ordena al ciudadano se sirva cerrar las puertas de esta sala de audiencias, y cede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS para que prosiga con su exposición. Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Público manifestó comprometerse con este Tribunal a traer a esta sala durante el proceso todos los medios probatorios en los cuales fundamenta su acusación. De seguidas la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del os artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, finalmente se comprometió a traer los medios probatorios que evidencian que la víctima no fue objeto de la supuesta violación, invocando el principio de la Buena Fe, demostrará durante el debate que su patrocinado ha sido culpado de un hecho del cual es inocente. Seguidamente el Tribunal impone al acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, asimismo que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno de ley y el mismo manifestó: “No Deseo Declarar”. Es todo. Se deja constancia que tanto la representación fiscal como la defensa privada no interrogaron al acusado. Asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente quien preside esta audiencia solicita al Secretario de Sala informe si en el día de hoy ha comparecido prueba alguno para ser evacuada el día de hoy, manifestando el mismo que el día de hoy no compareció ningún experto ni Testigo. En consecuencia se acuerda suspender la presente audiencia oral y pública de manera Unipersonal; para el día JUEVES 15 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados los presentes. Se ordena traslado del acusado de autos para esta fecha. Notifíquese a los Expertos y Testigos de la parte Fiscal, vía ordinaria. Se insta a la Representación Fiscal para que ayude con la práctica de las diligencias. En el día de hoy JUEVES 15 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, por ser el día fijado para dar por ser el día fijado para da continuación el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA. Seguidamente el ciudadano Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. LISBETH ROJAS, el Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA, una vez verificada las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito al Secretario de Sala informe si se encuentra presente algún me dio probatorio el día de hoy; informando este que se encuentra presente dos medios probatorios para ser evacuado el día de hoy. Se deja expresa constancia que se altero el orden de evacuar los medios de pruebas a solicitud de las partes. Seguidamente se hace ingresar a la sala al ciudadano EFRAIN ANTONIO TORRIVILLA, titular de a cédula de identidad N°. 2.777.966, en su condición de TESTIGO. Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generales de ley, manifestando este que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso de manera detallada, todo en cuanto a la actuación realizada en su condición de experto la cual s encuentra relacionada con la presente causa, asimismo por cuanto fue promovido también como testigo expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, y por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuestas dada: ¿ Diga a usted si sabia porque la ciudadana ANGELICA MARIA LARA JIMENEZ no podía caminar? Resp.- “No se” ¿Diga usted porque la regaño?. Resp: Porque yo no tenia conocimiento de lo que estaba pasando, ¿Diga usted si visualizo otra vez al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARIÑO esa noche después que llevaron a la ciudadana Angélica Maria Lara?. Resp No al día siguiente. ¿Diga usted si a las 11:00 de la noche la puerta del frente estaba cerrada? Resp: No quedo Cerrada. ¿Diga usted cuando vio la camisa ese día o al día siguiente? Respuesta: Al día siguiente. No siendo interrogada por la Juez Presidenta, Cesaron las preguntas Seguidamente se hace desalojar de la sala al Testigo y la ciudadana jueza solicita al secretario informe si ha comparecido algún otro medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, informando este que se encuentra presente la ciudadana GLEIDYBELL COROMOTO ZERPA seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal quien solicita al Tribunal sea suspendido el Juicio para otra Oportunidad en virtud de que la misma tenia que comparecer a otra audiencia con el Tribunal Cuarto de Control no oponiéndose la Defensa Privada. Por lo que este tribunal acuerda Suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES 21 DE JULIO DE 2010 ALAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, quedando las partes y la testigo convocadas para la fecha y hora antes señalada, asimismo se ordeno librar boletas de citación vía ordinaria a los Expertos Dr. LEOPARDO WEKI, KIVIS TENIAS Y DAVID OROPEZA los testigos ANA BEATRIZ LONGAR FERNANDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL PRESILLA Y IVAN JOSE PRESILLA, líbrese la boleta de traslado correspondiente al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas. Es todo En el día de hoy MIERCOLES 21 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA PROSPERI, por ser el día fijado para dar por ser el día fijado para da continuación el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA. Seguidamente la ciudadana Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. LISBETH ROJAS, el Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA, una vez verificada las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala informe si se encuentra presente algún me dio probatorio el día de hoy; informando esta que se encuentra presente dos medios probatorios para ser evacuado el día de hoy. Se deja expresa constancia que se altero el orden de evacuar los medios de pruebas a solicitud de las partes. Seguidamente se hace ingresar a la sala a la ciudadana GLEIDYBELL COROMOTO ZERPA, titular de la cédula de identidad N°. 22.704.802, en su condición de TESTIGO. Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso de manera detallada, todo en cuanto a la actuación realizada en su condición de experto la cual se encuentra relacionada con la presente causa, asimismo por cuanto fue promovido también como testigo expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, y por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted Cuanto tiempo pasó cuándo ud. Fue a llevar a los niños? Resp.- “Como 20 min.” ¿Diga usted estando allí la ciudadana Angélica compartió con alguien, realizó alguna actividad con alguien?. Resp: Si, ella compartió con todos, y bailo, ¿Diga usted con quien bailo?. Resp Bailo con el Señor Freddy. ¿Diga usted la ciudadana Angélica estaba sobria o ebria? Resp: Ebria. ¿Diga usted quien la acompañó a llevar a la Sra. Angélica? Res. Iván y el Sr. Freddy. ¡Diga usted quien es el señor Ivan?. Resp Fue su novio. ¿Diga usted perdio la Sra. Angélica el conocimiento alguna vez?. Resp No se, puede ser porque ella estaba tomada. ¿Diga usted cuando mando al Sr. Freddy que se fuera, el se fue? Resp. Si el se fue, ¿Diga usted si la Sra. Angélica necesito ayuda para ir a orinar? Resp. No, ¿Diga usted por donde salio la Sra. Angélica? Resp. Por la puerta de atrás, ¿Diga usted hacia donde da esa puerta trasera? Resp. Hacia la casa del Sr. Freddy. No siendo interrogada por la Juez Presidenta, Cesaron las preguntas Seguidamente se hace desalojar la sala a la Testigo y la ciudadana jueza solicita a la secretaria informe si ha comparecido algún otro medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, informando esta que se encuentra presente el ciudadano IVAN JOSE PRESILLA, títular de la cédula de identidad N° 17.244.897, en su condición de TESTIGO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso de manera detallada, todo en cuanto a la actuación realizada en su condición de experto la cual se encuentra relacionada con la presente causa, asimismo por cuanto fue promovido también como testigo expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta dada: ¿Diga usted si la cidadana Angélica estaba tomada, como es que ella le pidió que la llevara? Resp. Porque ella estaba tomada, pero estaba consciente de lo que estaba haciendo. Seguidamente se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas:¿Diga usted cuanto tiempo paso cuando la ciudadana Gleidybell fue a llevar a los niños? Resp. Como 4 horas, ¿Diga usted la ciudadana Angélica llego sobria o ebria? Resp. Llego tomada, ¿Diga usted si la ciudadana Angélica se lastimo cuando se cayó? Resp. Si, incluso estaba sangrando por las raspaduras que se hizo, ¿Diga usted donde en que partes del cuerpo se lastimo la ciudadana Angélica? Resp. Por los brazos y las piernas, ¿Diga usted porque dice que llego a pensar que la ciudadana Angélica tenia algo con el Señor Freddy? Resp. Porque ellos se dieron besitos, ¿Diga usted si mientras trasladaban a la Sra. Angélica alguien más pudo observar, si la ciudadana y el señor Freddy, se dieron un beso? Resp. Si la señora Ana, ¿Diga usted, señor Iván considera, que para ese día que todos compartieron, día de Carnaval, la ciudadana Angélica y el señor Freddy tenían algo, si o no? Resp. Si. Cesaron las preguntas Seguidamente se hace desalojar la sala al Testigo y la ciudadana jueza solicita a la secretaria informe si ha comparecido algún otro medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, informando esta que no compareció algún otro medio probatorio el día de hoy. Por lo que este tribunal acuerda Suspender la presente audiencia para el día MARTES 27 DE JULIO DE 2010 ALAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, quedando las partes y la testigo convocadas para la fecha y hora antes señalada, asimismo se ordeno citar a través de la Fuerza Pública a los Expertos Dr. LEOPARDO WEKI, KIVIS TENIAS Y DAVID OROPEZA, así como a los testigos ANA BEATRIZ LONGAR FERNANDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL PRESILLA, Se ordena citar a la ciudadana BEATRIZ VELÁSQUEZ, en su calidad de de Experto. Líbrese la boleta de traslado correspondiente al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas. Es todo. En el día de hoy, MARTES 27 DE JULIO DE 2010 ALAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, acompañada por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, por ser el día fijado para dar por ser el día fijado para da continuación el Juicio Oral y Publico seguido en contra del acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA. Seguidamente la ciudadano Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el acusado FREDY DEL VALLE MARIÑO, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. LISBETH ROJAS, el Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA, una vez verificada las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, solicito al Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, informe si se encuentra presente algún me dio probatorio el día de hoy; informando este que se encuentra presente cinco medios probatorios para ser evacuado el día de hoy. Seguidamente se hace ingresar a la sala a la ciudadana CARLOS LEOPARDI WEKY, titular de la cédula de identidad N°. 4.023.461, en su condición de EXPERTO. Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso de manera detallada, todo en cuanto a la actuación realizada en su condición de experto la cual se encuentra relacionada con la presente causa, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS. Acto seguido se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de la siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted el golpe de una persona puede producir una excoriación? Contestó.- “Dependiendo de la forma como se lance el golpe por ejemplo en forma que rasgue con las uñas produce excoriación o una lesión contusa que produce hematoma con un objeto contuso o un golpe de frente.” ¿Diga usted si los golpes y excoriaciones de la victima pudieron ser producidos producto de una caída? Pregunta que objeto la fiscal del Ministerio Público la cual la Juez declaró con lugar, ¿Diga usted en cuanto al examen ano rectal como pudo ser producida la lesión? Contestó “Esa persona puede ser estíptica o por esa razón o por su victima, si es resiente quedan rasgos”. ¿Diga usted en la evaluación vaginal que usted le realizó a la presunta victima se dejó algún tipo de lesión vaginal, si o no? Contestó: “NO”. ¿Diga usted Se recolecto algún tipo de semen? Contestó: “a los tres días que se puede recolectar allí. Es todo. No siendo interrogado por la Juez Presidenta, Cesaron las preguntas Seguidamente se hace desalojar al sala a la Testigo y la ciudadana jueza solicita a al secretario informe si ha comparecido algún otro medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, informando este que se encuentra presente el ciudadano DAVID OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 9.996.510, en su condición de TESTIGO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso de manera detallada, todo en cuanto a la actuación realizada en su condición de testigo la cual se encuentra relacionada con la presente causa, asimismo por cuanto fue promovido también como testigo expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS, quien así lo hizo, Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted si se resistió al arresto la persona detenida? Contestó: “No”, ¿Diga usted si recabaron alguna evidencia de interés criminalistico en el sitio del hecho? Contestó: “No”, ¿Diga usted si la ciudadana victima dio fácilmente la dirección? Pregunta que fue objetada por la fiscal del Ministerio Público, alegando que el defensor induce al testigo a que responda lo que el espera que responda, la cual la ciudadana Juez declaró con lugar. Es todo. No siendo interrogado por la Juez Presidenta, Cesaron las preguntas Seguidamente se hace desalojar la sala a la Testigo y la ciudadana jueza solicita al secretario haga trasladar siguiente medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, informando este que se encuentra presente el ciudadano KEIVI ALEXANDER TENIAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.408.567, en su condición de EXPERTO, Quien fue debidamente juramentado, fue impuesto de las generalidades de ley, manifestando esta que no conoce ni tiene parentesco alguno con el acusado. De igual manera se deja constancia que fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, e inmediatamente expuso de manera detallada, todo en cuanto a la actuación realizada en su condición de experto la cual se encuentra relacionada con la presente causa, asimismo por cuanto fue promovido también como testigo expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por la Representante Fiscal, ABG. LISBETH ROJAS, quien así lo hizo. Seguidamente se deja constancia que fue interrogado por el Defensor Privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas: ¿Diga usted Si en la inspección encontraron alguna evidencia de interés Criminalistico? Contestó:. No, ¿Diga usted como era el suelo? Contestó:“Abundante vegetación”, ¿Diga usted si el detenido presto colaboración para trasladarse al Comando de Policia? Contestó: “Si”, ¿Diga usted Diga usted Si encontraron alguna evidencia de interés Criminalistico en el sitio donde fue aprehendido?. Dejándose constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas al experto. Cesaron las preguntas Seguidamente se hace desalojar la sala al Testigo y la ciudadana jueza solicita al secretario informe si ha comparecido algún otro medio probatorio para ser evacuado el día de hoy, informando este que se encuentran presentes los testigos de la defensa los ciudadanos JOSE RAFAEL PRESILLA Y FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ. Manifestando la ciudadana Juez que por lo avanzado de la hora y por otros compromisos adquiridos en el día de hoy mes por lo que este tribunal acuerda Suspender la presente audiencia para el día LUNES 02 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes y los testigo JOSE RAFAEL PRESILLA Y FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ convocadas para la fecha y hora antes señalada, asimismo se ordeno citar a través de la Fuerza Pública a la testigo ANA BEATRIZ LONGAR, Se ordena citar a través de la Fuerza Pública, a tenor de lo establecido en el articulo 357, del Código Orgánico Procesal, a la Licenciada BETSI VELASQUEZ., en su calidad de de Experto. Líbrese la boleta de traslado correspondiente al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas. Es todo. En el día de hoy, LUNES 02 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cubículo “c” de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en compañía de la secretaria de sala ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ SANCHEZ, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal en la causa NP01-P-2010-001244. La ciudadana Secretaria de sala procede a verificar las partes encontrándose presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. BRIGIDA BELLO, el defensor privado ABG. LUIS RAFAEL REQUENA, el acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Monagas, no habiendo comparecido la victima en la presente causa. Se procede a verificar la presencia de los medios probatorios encontrándose presente el ciudadano: FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.467, y JOSE RAFAEL PRESILLA titular de la cédula de identidad N° V-17.243.505, en su condición de TESTIGOS, a quiénes se les impone de sus deberes y derechos como testigos, y prestando su juramento de ley ante el Tribunal, cediéndosele la palabra al Testigo FERNANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.993.467, quien expone sus alegatos referentes al presente caso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quién interroga al TESTIGO y solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) ¿Recuerda usted, en que lugar fue? Contestó: en frente de la casa de él. 2) Diga usted, si la ciudadana que acompañaba a la ciudadana leibet, entro a la casa con o sin su autorización; Contestó: No, llegó como si esa casa fuera de ella. 3) Empatizó esa mujer con alguien presente en la fiesta: Contesto: sería con él por que ellos se estaba besando por la boca. 4) Logro usted, visualizar en que sitio la ciudadana besaba al ciudadano Mariño. Contestó: Cerca de la boca, es todo”. Cesaron las preguntas. De seguidas se le cede la palabra a la representación Fiscal, quién interroga al TESTIGO. El Tribunal no realizó preguntas al TESTIGO. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: JOSE RAFAEL PRESILLA titular de la cédula de identidad N° V-17.243.505, en su condición de TESTIGO, quién expone sus alegatos referentes al caso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quién interroga al TESTIGO y solicita al Tribunal se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) Usted, visualizo cuantas veces se cayó la ciudadana angélica: Contesto: varias veces. 2) Usted, legó a verificar si la ciudadana se lesionó: Contesto: Si. 3) ¿Podría decir como es el suelo de ese lugar; Contesto: es de tierra. 4) Recuerda usted, si la ciudadana llegó a darle besos a alguien en ese lugar. Contesto: Si al señor. 5) Usted, llegó a visualizar en que parte del cuerpo le dio besos al señor: Contesto: por aquí, (señalo la cara cerca de la boca). 6) Los funcionarios llegaron a conseguir algo ilícito en ese lugar. Contesto: NO. 7) Llegó usted, a notar si el ciudadano tenia algo con la ciudadana angélica: Contesto: Sería de novios. Cesaron las preguntas. es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quién interroga al testigo referente a los hechos, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas al testigo, es todo”. En consecuencia este Tribunal, se verifica si ha comparecido algún otro medio de pruebas, NO HABIENDO comparecido ningún otro medio de pruebas, en consecuencia se acuerda suspender para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta a las partes a colaborar con la comparecencia de los testigos. En consecuencia cítese a la ciudadana: ANA BEATRIZ LONGAR en su condición de TESTIGO y a la EXPERTO: BETZY VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente BOLETA DE TRASLADO. En el día de hoy, VIERNES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado MIRLA ELIZABETH ABANERO VIVAS, acompañada por el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, y el alguacil JJOSÉ ANTONIO REINA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, proceso seguido contra el Acusado: FREDY DEL VALLE MARIÑO,, por la presunta comisión del delito de VILENCIA SEXUAL. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que solo se en encuentran presentes el acusado JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y a la Defensora Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO, el Abogado JORGE ABREU, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; se da inicio al acto realizando la Juez un breve resumen de la audiencia anterior, de conformidad a los establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez continúa con la recepción de las pruebas, por lo que solicita al Secretario de Sala, informe al Tribunal si para el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, informando que s encontraban en las instalaciones un Experto y un testigo relacionado con la presente causa por lo que se ordena hacer ingresar a la sala al Experto quien se identificó como HECTOR ENRIQUE MEDIDA CANSHEZ, Titular de la cédula de identidad N°. 11.510.976, en su condición de Experto. Quien fue debidamente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y las generales de ley, seguidamente le fue puesta a la vista la inspección del sitio del suceso signada con el N°. 440 de fecha 27-06-2005, y luego de una breve lectura, este manifestó todo cuanto tenía conocimiento de los hechos de los cuales dejó constancia en la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien procede a interrogar al experto, no solicitando este se dejare constancia de ninguna pregunta y respuesta. De manera inmediata toma la palabra la Defensora Pública Octava Penal quien procede a interrogar al experto, no solicitando se dejare constancia de ninguna pregunta y respuesta. Cesaron las preguntas al experto por lo que se hace desalojar de la sala e ingresa el testigo el cual se identificó como JOSÉ ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N°. 9.763.509. Quien fue debidamente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y las generales de ley, seguidamente le fue puesta el acta policial suscita por este, y luego este manifestó todo cuanto tenía conocimiento de los hechos de los cuales dejó constancia en la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien procede a interrogar al experto, quien solicita se dejare constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Recuerda usted si la ciudadana informó las características de la bicicleta presuntamente robada? RESPUESTA: solo recuerdo que era una bicicleta de color rojo. De manera inmediata toma la palabra la Defensora Pública Octava Penal quien procede a interrogar al testigo, solicitando se dejare constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿Cuando la ciudadana pone la denuncia ella dice que vio lo sucedido o a ella se lo contaron? RESPUESTA: ella dice lo que le contaron ella no vio lo que sucedió. Se deja constancia que el Tribunal no interroga al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al Secretario de sala informe si tiene conocimiento si ha comparecido otro medio de prueba informando este que no tiene conocimiento al respecto por lo que se le solicita al Alguacil verifique si en el día de hoy ha comparecido otro medio probatorio, informando este luego de hace una revisión de las instalaciones, no se encuentra presente ningún otro medio probatorio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien informa sobre las diligencias realizada por el Despacho que preside, tendientes a lograr la comparecencia de los testigos, diligencias esta que dieron como resultado la comparecencia de los medios probatorios evacuados el día de hoy. Seguidamente el ciudadano fiscal solicita que como los medios probatorios restantes ya se ha agotado la fuerza pública se prescindan de los mismos a los que solicita la anuencia de la Defensa Pública quien no tuvo objeción alguna por lo que la ciudadana Jueza prescinde de la evacuación de los restantes medios probatorios. De igual forma solicita al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se prescinda de la incorporación al juicio de las documentales, con excepción de la inspección Técnica del sitio del suceso signada con el N°. 440, ya que las restante los Funcionarios que laS suscribieron no comparecieron deponer en el presente juicio, de igual forma solicita se prescinda de la lectura de la inspección Técnica del sitio del suceso signada con el N°. 440, ya que en la misma solo se refiere al sitio del suceso no evidenciando en la misma comisión de hecho punible alguno, a lo que la defensa técnica no tuvo objeción alguna. Por lo que quien preside esta audiencia declara cerrado la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público a los fines de que haga sus conclusiones en el presente asunto, por lo que toma la palabra el representante fiscal quien indica que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución del acusado en virtud de la falta de pruebas que imperó en el presente debate ya que con la deposición del experto no es suficiente para demostrar la comisión de los delitos por lo cuales se les acusa a referido ciudadano, así como tampoco se infiere de la declaración del funcionario aprehensor que el referido acusado haya cometido los hechos punibles por los cuales se le acusa, ya que el mismo indica que en el procedimiento resultó aprehendido un ciudadano que no es el ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, por lo que no se pudo demostrar en el debate que el referido ciudadano sea el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 y 277, todos del Código Penal, por lo que solicito la absolución del acusado de autos, de igual forma se deja constancia que el mismo hace entrega en de la fase investigativa perteneciente al presente asunto penal, constante de 45 folios útiles. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Pública Octava Penal, quien procede a manifestar su acuerdo con la solicitud fiscal, ya que su defendido no es el autos de los delitos por los cuales fue acusado en la presente causa. De manera inmediata quien preside esta audiencia declara cerrado el Debate Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara no culpable al acuasado JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, ya que del debate probatorio no surgieron elementos de convicción que demostrara que el referido ciudadano haya sido el autos o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 y 277, todos del Código Penal, por lo que se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ por lo que se ordena su libertad pela y sin restricciones. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en tres (3) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y que dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Quedan las partes en conocimientos de la presente decisión. La Publicación del texto integró se realizará e el lapso legal establecido. Se da por concluido el acto, siendo las 11:45 horas de la mañana. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del acta de debate…” (SIC)

Observa esta Alzada, de la trascripción del acta de debate que recoge el juicio realizado en contra del acusado de marras y específicamente de las partes supra subrayadas, ciertamente tal y como lo expresa el recurrente la audiencia oral y privada celebrada en el asunto antes mencionado, fue iniciada y presidida en fecha 09 de Julio de 2010, por la Jueza MIRLA ABANERO, quien luego de verificar la presencia de las partes, procedió a dar apertura al debate oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la presencia de las partes, siéndole solicitado por el Ministerio Público información en cuanto a la resultas de la notificación de la victima, dejando constancia dicho tribunal que no constaba resulta alguna, por lo que entiende esta Corte de Apelaciones que el juicio se inicio sin la debida notificación de la víctima.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que tal circunstancia, es decir, el de no haber notificada debidamente la víctima para la audiencia oral, comporte en criterio de esta Corte la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a ella le asisten derechos procesales y constitucionales en los procesos en donde partícipe, pues su intervención es indispensable en cada acto del procedimiento, dado que ello envuelve el objetivo principal que es el interés directo que tiene este sujeto procesal en el desarrollo y el resultado del proceso penal.
Tal es el caso, que el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a los derechos de la víctima, que quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los entre otros derechos, el ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, por lo que esencialmente la notificación de la ciudadana ANGELICA MARÍA LARA JIMENEZ, por lo que tal acto tal como lo asentado la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 448 de fecha 11 de Agosto de 2008, que no es susceptible de ser delegado a través de Poder o Mandato, por tratarse de un derecho inherente a su condición de víctima, que se concretiza con la notificación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada -que en el presente caso era la Audiencia del Juicio Oral-, oportunidad procesal prevista para que la víctima, entre otras cosas, exponga sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso, pueda realizar cualquier tipo de argumento que contradiga los argumentos de las otras partes, para que posteriormente, el juez en ejercicio del principio de la tutela judicial efectiva, los considere y los resuelva motivadamente, más aun, cuando se trata de una materia especial como es los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ciertamente le asiste la razón a la parte recurrente, pues se evidencia del Acta de la audiencia respectiva supra citada, que efectivamente la víctima no se encontraba presente, resaltando este Tribunal Colegiado que es precisamente el Ministerio Público quien solicita al Tribunal de la Causa que se establezca si la ciudadana ANGELICA MARÍA LARA JIMENEZ, se encontraba presente, pues al inicio del acto, el a quo deja constancia de la presencia de las partes sin hacer mención alguna de la ausencia de la víctima, resaltando este Alzada que sería distinto que la ciudadana ANGELICA MARÍA LARA JIMENEZ, si hubiera sido debidamente notificada para el acto en cuestión y ella no hubiera acudido por ser su propia voluntad, en ese sentido no pude considerarse su ausencia como motivo para invalidar la Audiencia para el Juicio Oral.

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Juicio, si infringió lo contenido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que el fallo recurrida incurre en Nulidad absoluta de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las Garantías Constitucionales infringidas. Y así se declara

Igualmente advierte esta Corte, que el artículo 107 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la establece en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que el acta levantada a tal efecto debe de llevar la firma de los intervinientes, situación esta que en el presente caso no sucedió por lo que, siendo necesario tal requisito por cuanto es un mandato legal que el Tribunal de causa obvio, encontrándose nada mas la firma de la Juez y la del secretario por lo que se incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica contenida en la que rige la materia.

En cuanto, a los demás puntos de apelación propuestos por la parte accionante, estima esta Corte no pronunciarse sobre los mismos por estimar inoficioso tales pronunciamientos, toda vez que lo pretendido por la recurrente como es la nulidad de la decisión sometida a nuestro conocimiento se ha declarada con lugar. Y así se declara.

Por todos los anteriores razonamientos expuestos en la resolución del recurso presentado por la representación Fiscal en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 13 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declararlo Con Lugar, en el sentido de que se le decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia del Juicio Oral, así como del fallo recurrido, por lo que debe realizarse el mismo ante un Juez diferente al que conoció del presente asunto, quedando satisfecho el petitorio solicitado por la recurrente en este sentido; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con el artículo 196 ejusdem se anula la Audiencia Oral celebrada en el presente proceso que dio origen a la decisión irrita aquí anulada, se retrotrae el proceso al estado de celebrar nueva Audiencia de Juicio Oral. Como efecto inmediato de la declaratoria anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que recaía en el acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO para el momento en que se emitió la decisión recurrida. Y así se establece.



IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LISBETH ROJAS, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001244, instaurado en contra del acusado FREDDY DEL VALLE MARIÑO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida, por lo tanto se ordena realizar nueva Audiencia Oral con el Juez que preside actualmente ese Tribunal por ser distinto al Juez que dicto la decisión.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO









DMMG/ANV/MYRG/MPA/Erika